REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 18 de Noviembre de 2003


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DRA CAROLINA PARRA, adscrita a la Unidad de defensorìa de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS
En fecha 21 de julio de 2002, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico, inicia averiguación por notificación policial con motivo de la presunta comisiòn de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgànica Sobre Susancias Estupefacientes y Psicotròpicas donde presuntamente se viò involucrada la adolescente que hoy nos ocupa. El mismo fue aprehendido en fecha 20 de julio de 2002 siendo las once de la noche en el barrio Las Clavellinas, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Miranda, Regiòn No. 6, en virtud que al notar la presencia policial optò por una actitud esquiva y al practicarle la revisiòn corporal le fue incautado dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de presunta droga.
En fecha 21 de julio de 2002 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotròpicas, esto es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, imponièndole la medida cautelar contenida en el literal “C” del artìculo 582 de la Ley orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, consistente en la presentaciòn del adolescente una vez por semana por ante la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Guarenas.
En fecha 08 de julio de 2003 este Juzgado revocò la medida cautelar impuesta al adolescente por incumplimiento de la misma, modificando la misma por la contenida en el literal G del artìculo 582 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del adolescente, esto es MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA y ordenando el ingreso del joven al Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) lo cual tuvo lugar el dìa 24 de septiembre de 2003.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado y consignò la experticia botànica. realizada a la sustancia presuntamente incautada la cual arrojò como resultado, ciento sesenta miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Argumentò la vindicta pùblica que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente.

EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que fue evidentemente incautada una sustancia, que resultò ser una de las prohibidas por el legislador, como es la Marihuana, en una cantidad de ciento sesenta miligramos respectivamente, pero que en ningún momento adelantada la investigación pudo ser probado que se trataba tal y como lo considerò ab inicio la representación fiscal ni del hecho punible que tipifica el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. No hay elemento alguno en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partìcipe de algún hecho punible, solamente hay la incautación de una sustancia prohibida , pero no puede atribuirsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputaciòn objetiva del hecho que asì lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condiciòn para imponer una sanciòn pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relaciòn de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. No hay notificación a la vìctima por cuanto la vìctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. A partir de la presenta fecha CESA LA MEDIDA CUATELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE, como es la contenida en el literal G del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado a partir de la presente fecha, en LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación. Lìbrese boleta de egreso.- Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los diez y ocho (18) dìas del mes de Noviembre del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 223-02