REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 22 de Noviembre de 2.003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 570-03
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)
VICTIMA: MARIA JOSE BARBOSA
SECRETARIO: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: JOSE BARCO
En el día de hoy Sábado Veintidós (22) de Noviembre de dos mil tres (2.003), siendo las 12:20, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como de la adolescente imputada (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinales 3° y 5° del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a la adolescente imputada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito la adolescente sea escuchada conforme al artículo 542 Eiusdem, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta a la adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) si desea declarar, respondiendo: “no deseo declarar” manifestando ser y llamarse como queda escrito: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) exponiendo: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Las partes no tienen preguntas que hacer. A continuación se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MARIA JOSE BARBOSA, portadora de la Cédula de Identidad N° E-972.040, de nacionalidad Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, nacida el 15-01-52, de 51 años de edad, quien expone: “ Yo estaba durmiendo, en mi casa no había nadie, ningún ruido y me asomo al balcón y veo un carro blanco y veo que están cambiando un caucho, a los veinte minutos me asomo y vuelvo asomarme y todavía estaban allí, cuando me asomó por dentro de mi casa veo que me habían roto una de las puertas, luego agarro la escopeta y lanzo un tiro, y veo que corre un señor y se pone la mano en la pierna, creí que había herido a una persona, en eso me voy a la Prefectura y digo lo que pasó, y digo que en el carro habían como cuatro hombres y una mujer, es todo”. El Tribunal interroga la víctima contesta: “El día jueves en la madrugada, es decir el jueves amaneciendo el viernes, no se llegaron a llevar nada, van dos veces que me hacen eso, yo logré ver la dama y es la muchacha que está aquí presente, yo vivo en San José y agarraron el carro en Caucagua”. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “ Vistas las actuaciones y oida la declaración de la víctima, mediante la cual indica que ella se encontraba en el tercer piso al momento de ocurrir los hechos, que eran aproximadamente las dos de la madrugada, e igualmente indica que logró ver a una dama la defensa quiere señalar que la víctima manifiesta que vió una dama cuando se trasladó al lugar donde tenían detenidas a las personas que mencionan en el acta Policial, no pudiendo determinarse en este momento que la adolescente que se encuentra detenida sea la misma persona que se encontraba en la parte de abajo del negocio de la víctima a la que fuera detenida un tiempo después del hecho, ya que desde un terecer piso a esa hora de la madrugada desde el balcón de su casa, no podría identificar plenamente a la adolescente aquí presente en relación al delito, la defensa considera que no se puede tomar a la adolescente de la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado ya que no se puede determinar en esta audiencia quienes estaban rompiendo los candados, la víctima señlala igualmente que no se logró sustraer ningún objeto del local; es por todo lo señalado que solicito al juez se ventile la presente causa por el procdimiento ordinario a fin de esclarecer la investigación y se mantenga un régimen de presentación a la adolescente hasta tanto se concluyan las mismas y se tome en consideración que la adolescente no ha sido presentada en anteriores oportunidades ante este Circuito, es todo”. Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se analizan detenidamente las actas policiales de fecha 21-11-2003, y la declaración testifical, así como se toma en cuenta muy especialmente lo que ha manifestado la víctima ante este Despacho, surgiendo pues elementos de convicción para considerar que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es fundamental proseguir por la vía del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad procesal en el presente caso, SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica que ha presentado el Ministerio Público este Juzgado considera que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el articulo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, pero que el mismo se encontraría en lo que la Doctrina Patria denominada grado de tentativa, pues evidentemente las personas presuntamente responsables, comenzaron con medios apropiados la ejecución del hecho punible pero no realizaron todo lo necesario para lograr la consumación del mismo, tal y como señala el artículo 80 del Código Penal “Por causas independientes de su voluntad” y de las mismas actas procesales se desprende que existía un candado interno que no pudo ser fracturado, esta es la precalificación Jurídica que este Juzgado da el día de hoy al hecho punible; y si bien es cierto que no esta individualizada perfectamente la conducta desplegada por la adolescente la misma ha sido reconocida por la víctima como una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, ante lo cual puede considerarse que la misma puede ser autora o participe de este hecho punible razones por las cuales el Estado Venezolano va a imponer una Medida Cautelar para poder garantizar las resultas del proceso Penal, y tomando en consideración la solicitud de las partes teniendo en consideración que este hecho punible no establece Medida Privativa de Libertad en la Ley Especial ya que la misma es excepcional en nuestro procedimiento, tomando en consideración que se trata de una joven estudiante, y que es preciso que el Ministerio Público con sus investigaciones determine, realmente cual fue la participación que tuvo la misma en el hecho punible que hoy nos ocupo se va a imponer Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, la obligación que tiene la adolescente de presentarse dos veces por semana por ante la Prefectura de Santa Teresa del Tuy. Líbrese oficio. Se le advierte en este acto a la adolescente que el incumplimiento en la Medida Cautelar dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma y en su caso lo procedente será Privación de Libertad en una Institución especializada para jóvenes adolescentes. En esta misma sala de audiencia se produce el egreso de la adolescente. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena examen psicológico que deberá practicarlo la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal. Licenciada Virginia Molina. Líbrese oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)
VICTIMA: MARIA JOSE BARBOSA
SECRETARIO: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: JOSE BARCO
ACT N° 570-03
|