REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 24 de Noviembre de 2003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DR NESTOR PEREYRA, abogado adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas

LOS HECHOS
En fecha 20 de abril de 2003, la fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico iniciò la correspondiente averiguación penal se recibiò notificación policial del Instituto Autònomo de Policía Municipal de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban incursos en la presunta comisiòn del hecho punible tipificado en el artìculo 453 del Còdigo Penal, esto es, el delito de Hurto Simple.
En fecha 07 de junio de 2003, fueron puestos a la orden y disposición de este Juzgado los adolescentes que hoy nos ocupan, admitiendo la precalificación jurìdica presentado por el Ministerio Pùblico e imponiendo la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, consistente en la presentaciòn de los adolescentes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, los dìas sàbado de cada semana.
En fecha 03 de octubre de 2003, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò acta de preacuerdo suscrito entre las partes, solicitando la correspondiente Audiencia de Conciliación y presentando a todo evento el escrito acusatorio correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2003 tuvo lugar la Audiencia de Conciliación, presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asì como las vìctimas, la representaciòn fiscal y la defensa. En dicha audiencia los adolescentes se comprometieron a indemnizar a las vìctimas y en ese mismo acto, entregaron la primera parte correspondiente al monto de dinero acordado. Se suspendiò el proceso a prueba y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acordò proseguir el procedimiento por no haberse llegado a una conciliación con su persona, procediendo a aperturar el lapso previsto en el artìculo 571 de la L.O.P.N.A.
En fecha 17 de noviembre de 2003 siendo la oportunidad fijada por el Juzgado para que tuviera lugar lo acordado en Audiencia de Conciliación y verificada la presencia de las partes, los adolescentes imputados dieron cumplimiento a lo acordado estando en plena satisfacción las vìctimas, ante lo cual, la representante del Ministerio Pùblico solicitò el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 568 de la LOPNA.
EL DERECHO
Dispone el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanciòn, el Fiscal del Ministerio Pùblico promoverà la conciliación. Para ello celebrarà una reuniòn con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la vìctima, presentarà su eventual acusaciòn, expondrà y oirà proposiciones”.
Dispone el artìculo 565 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del adolescente: “Recibida la solicitud, el Juez de Control fijarà una audiencia a realizarse dentro de los diez dìas siguientes, oirà a las partes y logrado un acuerdo se levantarà un acta donde se determinarà las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento”
Asimismo el artìculo 568 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente preceptua: “ Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Pùblico solicitarà al Juez de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario presentarà acusaciòn”
Consagra el artìculo 561 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
D “ Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condiciòn necesaria para imponer la sanciòn”
En el caso hoy en estudio, al haber cumplido cabalmente los adolescentes imputados con lo pactado en Audiencia de Conciliación y vista la solicitud de la Fiscalìa es forzoso para este Juzgado en cumpliento a la normativa antes citada vigente en nuestro paìs, al faltar una condiciòn para imponer una sanciòn, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados en autos. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes, IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisiòn del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artìculo 453 del Còdigo Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral las partes quedaron debidamente notificadas en dicha oportunidad. Lìbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo circuito Judicial Penal a los fines de que tenga conocimiento que cesaron las medidas cautelares impuestas. Lìbrese oficio..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Secciòn Adolescentes, extensión Barlovento en la ciudad de Guatire a los veinticuatro (24) dìas del mes de Noviembre del año dos mil dos (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA

ACT N° 1C 445-03