REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
CON SEDE EN GUATIRE

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 03 de Noviembre de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO Defensor Pùblico de adolescentes.
LOS HECHOS
En fecha 05 de septiembre de 2002 por notificación policial la fiscalìa del Ministerio Pùblico iniciò averiguación con motivo de la presunta comisiòn de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre sustancias estupefacientes y pisoctròpicas donde presuntamente se viò involucrado el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, El referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo policial del Estado Miranda, Regiòn No. 6 en virtud de que presuntamente este joven al notar la presencia policial optò por lanzar al piso un objeto constatando que se trataba de un envoltorio de papel aluminio y en su interior un fragmento de sustancia sòlida de presunta droga.
Al realizàrsele la experticia quìmica a la sustancia se concluyò que se trataba de ochenta miligramos de cocaìna base crack.
En fecha 22 de julio de 2002, la fiscal auxiliar dècimo octava del Ministerio Pùblico puso a la orden y disposición de este tribunal al referido adolescente precalificando los hechos como POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS prevista en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotròpicas. En esa misma fecha el juzgado admitiò la precalificación jurìdica esgrimida por el Ministrio Pùblico e impuso al joven la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del adolescente.
En fecha 04 de agosto de 2003 este Juzgado revocò la medida cautelar impuesta al adolescente en virtud del incumplimiento del mismo ordenando la captura del adolescente a los cuerpos policiales y el ingreso del mismo al Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI), habiendole sido revocada la medida impuesta por la medida cautelar contendida en el literal G del artìculo 582 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de septiembre de 2003 el representante del Ministerio Pùblico consignò sendo escrito de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente argumentando que en las actas procesales solo consta el acta policial y la experticia de la droga y que estos son elementos insuficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, considera la representación fiscal que las actas policiales no aportan bases para solicitar el enjuicimiento del adolescente, faltando asì una condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente tal y como se desprende del artìculo 561 literal D concatenado con el artìculo 318 ordinal cuarto del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sòlo se cuenta con el acta policial de aprehensiòn del adolescente y la experticia quìmica realizada a la sustancia presuntamente incautada. No existe prueba plena que indique la responsabilidad del adolescente en los hechos narrados, pues si bien es cierto que estamos en presencia de una sustancia ilìcita como es en el presente caso, COCAINA base crack, no puede establecerse evidentemente la relaciòn de causalidad o imputaciòn objetiva entre el presunto hecho punible cometido y el sujeto activo, elemento indispensable para que el Estado Venezolano pueda exigir responsabilidad penal a un adolescente faltando una prueba contundente que desvirtue la presunciòn de inocencia que asiste a los adolescentes por imperativo Constitucional.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no puede serle atribuida responsabilidad a los adolescente por carecer de elementos de convicción la fiscalìa que asì lo demuestre y por lo tanto debe prevalecer el principio de Presunciòn de Inocencia pues siendo el Estado quien debe desvirtuar la misma, no lo ha conseguido en este caso, pues no tiene pruebas plenas de que efectivamente el adolescente fuera autor o partìcipe del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas..
Es imperante para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relaciòn de causalidad entre el presunto hecho punible cometido y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por no haber podido imputàrsele al adolescente el hecho punible que en sus inicios señalò la representación fiscal. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS prevista en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. A partir de la presente fecha Cesa la medida cautelar impuesta prevista en fecha 04 de agosto de 2003 por revocatoria de la medida cautelar, prevista en el literal G del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y queda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EN LIBERTAD PLENA en forma inmediata, debiendo egresar de la Institución en esta misma fecha. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación. Lìbrese boleta de egreso
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los tres (03) dìas del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 225-02
MTSO/Mg.-