REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 09 de Noviembre de 2.003
Años: 193° y 144°
“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Se analiza detenidamente al acta policial de fecha 07-11-03, se observa una sustancia que fue puesta de vista y manifiesto ante este Despacho así como lo señalado por el joven imputado, y si observa claramente, que Funcionarios Policiales pretendiendo realizar un operativo, detuvieron un vehículo practicaron la Inspección corporal a los varones que abordaban dicho vehículo, y así mismo revisaron el interior de dicho vehículo; se observa claramente como hay una violación de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pues realmente no existía elementos que permitieran presumir a los Funcionarios Policiales de que en el vehículo se encontraban objetos pertenecientes a hechos punibles, por lo tanto no les estaba permitido, ni realizar la Inspección al vehículo ni realizar Inspección a personas,. Estas normativas procesales, han sido consagradas por el Legislador Patrio para garantizar derechos constitucionales, y si bien es cierto que los Funcionarios Policiales tienen ciertas atribuciones para investigar hechos punibles, a los fines de garantizar los derechos supra indicados deben atenerse a la normativa procesal que a cuyo efectos se consagra y en el caso que nos ocupa, la aprehensión del adolescente es nula de nulidad absoluta por cuanto el haberse violado específicamente el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá fundamentar una decisión judicial en dicha aprehensión, a tenor de lo consagrado en los artículos 190 y 191 eisudem, por todo lo antes expuesto es por lo que en estricto rigor jurídico lo procedente es declarar la nulidad de la aprehensión declarada en fecha 07-11-03, realizada por funcionarios de la Región Policial N 3, por Funcionarios de la brigada Motorizada y ordenar la libertad plena del adolescente. La cual se hace efectiva en esta misma sala de audiencia, y remitir las actuaciones a la representante del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente para que a través del procedimiento ordinario continúe con las investigaciones. Se levanta acta de puesta y vista de manifiesto de sustancias incautada y se hace entrega de la misma a la representante del Ministerio Público para la práctica de la experticia correspondiente. Líbrese Boleta de Egreso. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".
LA JUEZ DE OCNTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PUBLICO
DR NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
EL ALGUACIL
ERNESTO FOCOULT
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