REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

CAUSA: 2-C-480-03.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: GOMEZ GIOVANNI, CONTRERAS ARAGORT DENNY ALFONSO y CEDEÑO ABREU CORINA ALEXANDRA.

ACUSADO:
GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, titular de la Cédula de Identidad V-18.599.920, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 09-07-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Jimmy Alfredo González (v) y María Consuelo Díaz (v), residenciado: Guarenas, Terraza A, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 0203, Vicente Emilio Sojo, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, en virtud que en fecha 18-09-03, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el Centro Médico que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Miranda, el adolescente antes mencionado, en compañía de una ciudadana la cual se encontraba en estado de gravidez, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos: GIOVANNI GOMEZ, CONTRERAS DANNY Y CEDEÑO CORINA, los cuales se encontraban en el referido centro médico. El adolescente en compañía de la dama fueron aprehendidos luego de haber sido señalados por las víctimas, montándose en una camioneta de pasajeros, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS; la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de los ciudadanos: GOMEZ GIOVANNI, CONTRERAS ARAGORT DENNY ALFONSO y CEDEÑO ABREU CORINA ALEXANDRA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 10-11-03, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las formalidades de Ley.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público quien acusó al adolescente: GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS; por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo457 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas la Juez Presidente procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual generó un daño a las víctimas de la causa en sus propiedades. Así mismo quedó comprobado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad , entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos no cursan en autos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, a cumplir simultáneamente la SANCION LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GOMEZ GIOVANNI, CONTRERAS ARAGORT DENNY ALFONSO y CEDEÑO ABREU CORINA ALEXANDRA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público en contra del adolescente: GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, titular de la Cédula de Identidad V-18.599.920, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 09-07-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Jimmy Alfredo González (v) y María Consuelo Díaz (v), residenciado: Guarenas, Terraza A, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 0203, Vicente Emilio Sojo, Estado Miranda, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el Centro Médico que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Miranda, el adolescente antes mencionado, en compañía de una ciudadana la cual se encontraba en estado de gravidez, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos: GIOVANNI GOMEZ, CONTRERAS DANNY Y CEDEÑO CORINA, los cuales se encontraban en el referido centro médico. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1° Declaración Testifical de los funcionarios Detective Pineda Oscar, Agente Valdivia Jhony y Agente Alain Guevara; 2º Declaración de los ciudadanos Contreras Aragort Denny Alfonso; 3º Declaración testifical del ciudadano Giovanny Gómez. TERCERO: Oída la declaración del adolescente: GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal tomando las circunstancias y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado CONDENA al adolescente GONZALEZ DIAZ WENDER JEANS, titular de la Cédula de Identidad V-18.599.920, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 09-07-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Jimmy Alfredo González (v) y María Consuelo Díaz (v), residenciado: Guarenas, Terraza A, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 0203, Vicente Emilio Sojo, Estado Miranda, a cumplir simultáneamente la SANCION LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; en donde el adolescente supra mencionado se compromete a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Culminar la Educación Básica y Diversificada, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción, una vez inscrito deberá consignar en cada lapso la constancia de notas, 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas de autos, 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, 5. debe presentarse cada quince días ante el Tribunal correspondiente de Ejecución, de lo cual dejará constancia en el folio del libro que a tal efecto le aperturen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En virtud de la decisión emitida se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del supra adolescente. Líbrense boleta de egreso dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.-
CAUSA: 2C-480-03.