REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 10 de noviembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. Terlia Charval, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima
Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, quien fue aprehendido en fecha 09-11-2003, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje. Cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Soto Luis Alfredo, e informo que dos ciudadanos desconocidos del sector donde reside, tenían dos días frecuentando una esquina de la segunda calle del referido sector, al trasladarse los funcionarios al lugar, el referido ciudadano les señaló a los sospechosos. Posteriormente se les dio la voz de alto, uno de ellos huyó, quedando el otro ciudadano, con la ayuda de otro ciudadano identificado como Quiaro Luis Roberto, se le realizó una inspección al detenido no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, sólo fue encontrado cerca del lugar donde estaba el adolescente un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de veinte (20), envoltorios de papel aluminio, contentivo de dieciocho (18) de ellos de semillas y restos de vegetales de presunta droga y dos (02) en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Que según el dicho del testigo Soto Luis Alfredo, el objeto lanzado al suelo por el adolescente detenido, los cuales pongo a la vista y manifiesto. Precalifico los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literale “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: DIAZ VELASQUEZ JOHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.534, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de profesión u oficio Ayudante de Albañil y Estudiante de primer año, en el Instituto Arévalo González, hijo de Elena Velásquez (v) y de Alexander Díaz (v), residenciado en: Calle Venezuela, casa Nº 69 del sector El Cocal, (después de la bodega El Cocal, aproximadamente 50 metros), Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente: “...Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente: “Yo estaba el Sábado casi a las 12:00 de la noche, afuera esperando a mi novia y estaba otro muchacho conmigo no lo conozco sino de apodo, estábamos sentados, al momento pasa la unidad no nos paro ni nada si no de retroceso, cuando la unidad de para el muchacho sale corriendo y yo me quedo parado, en eso me agarran y me esposan, me montan en la unidad y me llevan a un sitio oscuro, no era donde ellos estaban ni nada, me pegaron para que dijera quien era el muchacho, como no dije nada volvimos al mismo sitio donde me encontraron, mas adelante consiguieron un porción de marihuana que ellos mismo dijeron mira lo que conseguimos aquí, como no les quise decir el nombre por que no me lo se, ellos dijeron que me lo iban a poner por que yo no les decía el nombre, me revisaron y me quitaron el sueldo de mi trabajo, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: Me aprehenden en la segunda calle de la peñita; yo no vivo por eso sector; mi novia es la que vive en ese sector; yo voy en la noche, normalmente voy todo el tiempo; no tengo hora especifica para visitar a mi novia; soy ayudante de albañilería; La persona con la que me encontraba le dicen el negro; no consumo marihuana; si conozco la droga, cualquiera la conoce; mi novia se llama Rosalbita, no se su apellido; tengo 3 meses con ella. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS: La policía me quito mi sueldo setenta mil bolívares; no me consiguieron nada encima ” Seguidamente el tribunal pregunta al adolescente respondiendo este: Si había una persona que vio todo, le dicen la negrita; El sitio donde yo estaba es claro; la gente estaba viendo; ese día estaba vestido con pantalón negro poliéster, zapatos deportivos negros con azul, franela roja con una descripción de OFF SHORE; actualmente trabajo con el señor Uchire, quien es maestro de obra, en calle Nueva en Higuerote, frente a un local que le dicen el Bohío, estamos construyendo una casa; tengo seis meses trabajando en ese lugar; mi sueldo es de setenta mil bolívares semanal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Quiero destacar que mi defendido niega su participación en los hechos y como quiera que los mismos ameritan una investigación y en virtud del estado de libertad y el principio de inocencia que le asiste, solicito sea impuesto de la medida requerida por el Ministerio Público. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Higuerote de cada (08) días. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda – Región Policial Nº 4, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días, específicamente los días Martes, por ante la prefectura de Higuerote, para lo cual se acuerda librar oficio notificando lo conducente. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado al adolescente: DIAZ VELÁSQUEZ YOHAN ALEXANDER, el R-9, a los fines de su identificación personal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al adolescente en comento, Examen Psiquiátrico ante la Medicatura Forense de Bello Monte con sede en Caracas; así mismo la practica de un Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 587 de la eiusdem. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-513-03.