REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 13 de noviembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a las adolescentes: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH y RIVAS APONTE MADELAIN NAILETH, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento a las adolescentes: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH y RIVAS APONTE MADELAIN NAILETH, quienes fueron aprehendidas en fecha 12-11-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional – Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Primera Compañía. Cuando se encontraban en funciones de supervisión de ingreso de visitantes masculinos y femeninos en el Centro Penitenciario El Rodeo, al chequear los documentos de identificación personal (cédula de Identidad), de las visitantes femeninas, se percatan que la ciudadana MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH, la cédula presentada no le pertenecía, pues dijo incorrecto el número de identificación, y al verificar la foto se percatan que la apariencia física no se correspondía con la presentante de la cédula, indicando posteriormente que esa cédula no le pertenecía, y la adolescente MADELAIN NAILETH RIVAS APONTE, igualmente se equivoco en el número de identificación, y al verificar el comprobante presentado se constató que la foto coincidía con sus características físicas, pero no estaba pegada de la forma correcta, indicando posteriormente que era su foto, más no era de su propiedad el comprobante, el cual pertenecía a otra persona. Precalifico los hechos como: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado a las adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que fue puesto a la vista y manifiesto del Tribunal las cédulas de identidad que portaban las adolescentes al momento de ser aprehendidas. Es todo.”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH, titular de la Cédula de Identidad V-17.692.350, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-10-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltera, hija de: Sobeida Díaz (v) y de Frank Márquez (f), residenciado en: Caracas, Altos de la Iglesia, Calle Naranjal, Casa Nº 27, (después de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario), Sector Antimano, aproximadamente a una cuadra de la iglesia), Tlf: 471-4407.
Así mismo se procedió a identificar a la segunda de las imputadas, quien manifestó ser y llamarse: MADELAIN NAILETH RIVAS APONTE, titular de la Cédula de Identidad V-18.938708, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1986, de 17 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltera, hija de: Pedro Antonio Berroteran (v) y de Maritza Coromoto Guanda Aponte (f), residenciada en: Caracas, La Vega, altos San Miguel, Barrio La Luz, casa Nº 36.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a las adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos”. Indicando la adolescente MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH su deseo de rendir declaración, y la adolescente MADELAIN NAILETH RIVAS APONTE, su deseo de acogerse al precepto constitucional que le ha sido impuesto, manifestando no querer rendir declaración.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena al alguacil retire de la sala a una de las imputadas, exponiendo la adolescente MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH, lo siguiente: “Yo le pedí prestada la cedula a una amiga por mi casa, ella no sabia para que era la cédula, pero me la prestó, yo vine para el rodeo I, y al tratar de entrar el guardia me pidió la identificación y se dio cuenta que la cédula no era mía; yo fui por que iba a ver al papá de mi hijo. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: El nombre de la persona que presto la cédula es PULIDO FIGUEROA WUILEYMA DE NAZARET; ella no sabía para que era el uso de la cédula; primera vez que hago esto; la dueña de la cédula vive frente a mi casa en altos de la Iglesia, Calle El Naranjal, Antemano, Caracas; yo fui sola al rodeo; la otra muchacha que esta detenida conmigo la conocí haciendo la cola para ingresar al Centro penitenciario. Se deja constancia que la DEFENSA se abstiene de realizar preguntas. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Carolina Parra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Vistas las actuaciones y oída la declaración de la adolescente Márquez, y por cuanto las mismas no poseen antecedentes penales, ni policiales; en relación a la adolescente Márquez Díaz tome en consideración que se encuentra en período de lactancia de su menor hijo de 10 meses de edad se le aplique una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, como es la establecida en los literales b) y c) del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se deje bajo presentación a ambas adolescente. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de las adolescentes: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH y RIVAS APONTE MADELAIN NAILETH, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a las referidas adolescentes el delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH y RIVAS APONTE MADELAIN NAILETH, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días, se le prohíbe concurrir al Centro Capital rodeo I y II. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía Destacamento Nº 55, de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de las referidas adolescentes, dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidas hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH y RIVAS APONTE MADELAIN NAILETH, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a las referidas adolescentes el delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 321 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes: MARQUEZ DIAZ BERIOZKA LISBETH y RIVAS APONTE MADELAIN NAILETH, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días, se le prohíbe concurrir al Centro Capital rodeo I y II. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía Destacamento Nº 55, de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de las referidas adolescentes, dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidas hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sean practicados a las mismas, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-516-03.
AMCH/EVP.