REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guatire, 13 de noviembre de 2003
193° y 144°


Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: MOLINA GUERRA GLEIVIS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta a la adolescente: MOLINA GUERRA GLEIVIS, quien fue aprehendida en fecha 12-11-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional – Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 55, Primera Compañía. Cuando se encontraban en funciones de supervisión de documentos de visitantes masculinos y femeninos en el Centro Penitenciario El Rodeo II, al chequear los documentos de identificación personal (cédula de Identidad), se percatan que la ciudadana MOLINA GUERRA GLEIVIS, la cédula presentada no le pertenecía, pues dijo incorrecto el número de identificación, indicando posteriormente que esa cédula no le pertenecía, que no era de su propiedad la cual pertenecía a otra persona de nombre FRANCYS LEON PANTOJA, C.I. Nº 17.120.087. Precalifico los hechos como: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado a la adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: MOLINA GUERRA GLEIVIS, titular de la Cédula de Identidad V-18.025.846, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-06-1987, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio estudiante de primer año, en el liceo Monagas, hija de Glenis María Guerra Beleño (v) y de Hernando Molina San Juan (v), residenciada en: El Rodeo, Sector El Tanque, casa Nº 09, Guatire, Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Yo fui para allá a ver a mi cuñado que tenia tiempo sin verlo, yo no tengo la culpa, yo no agarre la cédula, me la dio mi cuñada MARGLORIS que me la pasó para que yo entrara. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR A LA ADOLESCENTE. RESPONDIENDO: Mi cuñada se llama MARGLORIS LIZ MORENO CHARLOT; ella vive en las Brisas, en el rodeo, el Nº de la casa no me lo se; yo iba a visitar William; la guardia me detiene cuando salgo de la visita, yo logre ingresar y cuando salí la guardia me pregunto el nombre y se me olvido el apellido, por eso se dan cuenta que la cédula no me pertenecía; es primera vez que ingreso de esta forma. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas a la adolescente. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Carolina Parra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Escuchado lo expuesto por mi defendida quien manifiesta no tener la culpa de lo sucedido, requiero se le acuerda medida de presentación ante este Juzgado. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: MOLINA GUERRA GLEIVIS, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: MOLINA GUERRA GLEIVIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días, se le prohíbe concurrir al Centro Capital rodeo I y II. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía Destacamento Nº 55, de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: MOLINA GUERRA GLEIVIS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: MOLINA GUERRA GLEIVIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, e, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Ministerio Público de cada ocho (08) días, se le prohíbe concurrir al Centro Capital rodeo I y II. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Comandante de la Primera Compañía Destacamento Nº 55, de la Guardia Nacional, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado a la misma, Examen psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-517-03.
AMCH/EVP.