REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 13 de noviembre de 2003
193° y 144°


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: SUTIL LUIS ANTONIO.
IMPUTADOS:

DIAZ VELASQUEZ JOHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.534, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de profesión u oficio Ayudante de Albañil y Estudiante de primer año, en el Instituto Arévalo González, hijo de Elena Velásquez (v) y de Alexander Díaz (v), residenciado en: Calle Venezuela, casa Nº S/N del sector El Cocal, (después de la bodega El Cocal, aproximadamente 50 metros), Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, indocumentado, (no recuerda el número de Cédula de Identidad) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-05-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de herrería, de estado civil soltero, hijo de: Eustaquia Zambrano (v) y de Rafael Rengifo (v), residenciado en: Primera Calle Santa Eduvigis, Casa s/n de bloque rojo, Cerca del abasto Santa Eduvigis, Higuerote - Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA PARRA.

Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado a los hoy imputados; y solicita sea decretada Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. En fecha 12-11-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos los adolescentes DIAZ VELASQUEZ JOHAN ALEXANDER y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas, (CLORIS), por estar señalados como los presuntos autores del hecho denunciado por el ciudadano SUTIL LUIS ANTONIO, víctima quien en compañía de su esposa CELIA MARIA GUEVARA, fueron objeto de un robo por parte de los adolescentes antes señalados, quienes en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga portando armas de fuego, los despojaron de prendas de su propiedad bajo amenaza de muerte, en momentos en que se encontraban por las adyacencias de su residencia.

Así mismo presente la víctima ciudadano: SUTIL LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V-2.111.443, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 15-04-41, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Pedro Antonio Mendoza (v) y de Margarita Sutil de Paiba (f), residenciado en: en la Urb. Tres de junio en Higuerote, Vereda 10, Casa Nº 12, del Estado Miranda, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso: “El día viernes siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, como el aseo duro tres días sin ir a buscar la basura, entonces le digo a mi mujer, que fuéramos a botar la fuera afuera a quemarla como lo están haciendo los demás, al pasar la vereda que esta cerca de mi casa, de pronto salieron los muchachos por otra vereda y me dijeron quieto, le pusieron la pistola en la cabeza a mi mujer, y nos quietaron las prendas, eran tres los sujetos, uno de ellos que no esta presente estaba encapuchado y vestido de militar, y los que están presentes estaban normal, el muchacho de la camisa amarilla con trenzas en el pelo le coloco la pistola a mi mujer, el otro el moreno me encañono a mi y me quito las prendas. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SE DIRIJE AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE PREGUNTAR QUIEN SE ABSTIENE DE HACERLO. LA DEFENSA SE ABSTIENE DE PREGUNTAR. Es todo.”.


Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
Establecen los artículos 559 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar...”. Subrayado y negrillas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’


Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes: DIAZ VELASQUEZ JOHAN ALEXANDER y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, por parte del Ministerio Público, e imputado a los mismos el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, así como la expuesto en esta audiencia por la víctima quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho punible. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: DIAZ VELASQUEZ JOHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.534, y del adolescente MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes: DIAZ VELASQUEZ JOHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.534, y del adolescente MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO; por encontrarse incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes dirigidas al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.

CAUSA N° 2C-518-03.
AMCH/YH.