REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guatire, 14 de noviembre de 2003
193° y 144°


Visto el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, presenta al adolescente: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, quien se encuentra en libertad. En virtud que en fecha 03-06-03, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en el sector 2 del Sotillo Estado Miranda, el referido adolescente estando en las afueras de la residencia del adolescente ADAVID ABISMAEL ROMERO ARAY, lo agredió propinándole golpes al mismo en varias partes del cuerpo, ameritando un tiempo de curación de ocho días. Precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo..”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-18.134.811, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, en fecha 20-09-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de noveno grado, en la Unidad Educativa las Colonias, hijo de Juan Carvajal Herrera Ponce (v) y de Petra Julia Herrera Crespo (v), residenciado en: Sotillo, Calle Nº 2, Casa s/n, color azul, cerca del abasto Oliveira Fonta, Municipio Brión del Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Eso fue un día que yo fui para el liceo y entonces viene DAVID ABISMAEL ROMERO ARAY, el estudia en el liceo de carenero, viene y se me queda viendo, yo no le digo nada, le digo a un compañero de clases mío, ese muchacho como que me quiere joder, él me dice no pelees que la familia de ese chamo te quiere joder, le hago caso y sigo mi camino, me voy, luego él se va atrás mío, yo le digo no quiero pelear contigo, mi amigo le dice que me deje que estoy recién operado, que si quiere pelan ellos dos, yo le digo qué es lo que quieres tú, él va y me dice te voy a esperar allá afuera y te voy a dar unos tiros, en eso veo a la señora maría la mamá de David y le digo póngale preparo a su hijo que dijo que me iba a dar unos tiros, ella no hace caso más bien le dice a su hijo que me de unos golpes por el estomago, que como estaba operado me iba a doler, y que su hijo no iba a pagar nada. Cuando sucede todo también había un vecino que se llama RICHARD GUZMÁN, quien estaba ahí, me dice que no pelee. Luego David me golpea yu lo que hice fue defenderme nada más. Fue David quien empezó a agredirme. es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: Nosotros habíamos tenido discusiones anteriormente y con el hermano de él también, que se las dan de guapos, porue tienen más cuerpo que nosotros. Más nadie resultó lesionado. Con la mano le di en la cara para defenderme. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS. es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Nestor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, además requiero que el Ministerio Público en primer lugar agote la vía de la conciliación y en segundo lugar que reúna más pruebas, tales como tomar declaración a las personas presentes como lo es el ciudadano RICHARD GUZMÁN, que mencionó mi defendido, posteriormente informare a la fiscalía las demás personas que estaban presentes. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, específicamente los días viernes, por ante la prefectura de Higuerote. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: HERRERA HERRERA YERFREY JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días, por ante la prefectura de Higuerote, para lo cual se acuerda librar oficio notificando lo conducente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al adolescente en comento, Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la eiusdem. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-519-03.
AMCH/EVP.