REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 16 de noviembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta a la adolescente: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, quien fue aprehendida en fecha 15-11-03, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, quienes avistaron a dos ciudadanas que se encontraban frente a la Clínica Dr. Saúl y para el momento una de ellas golpeaba a la otra, agrediéndola con golpes de puño y causándole una herida cortante en el labio superior, procediendo a su aprehensión y a explicarle sus derechos y posteriormente trasladada a la sede de la Comisaría de Río Chico. Precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado a la adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo..”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, titular de la Cédula de Identidad V- 19.556.916, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-06-87, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, hijo de: CARAUCAN DIAZ ONCIBER JOSE (v) y de MIERE ALIDA (v), residenciado en: San José de Barlovento, Sector la Trinidad, última transversal, casa s/n, donde comienza la subida, por la Bomba de Agua.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo”. Indicando la adolescente su deseo de rendir declaración, quien expuso: “Ella Carmen Antonia, me andaba buscando a mi todo el día, ella esta muy consciente que yo estudio los sábados, yo llegue a las 7:00 de la noche a San José, porque tuve que dar varias vueltas en Caracas, en lo que iba hacia la casa ella me encontró en eso le doy Bs. 5.000,00, ella se va y después conseguí a DEIVI, ella dice que ese muchacho es novio mío, pero a él solo lo conozco de vista, y él tiene su esposa y su hijo, cuando nos conseguimos los dos él me dice Mónica por qué Antonia te fue a buscar a ti para mi casa, mi esposa esta muy molesta por eso, en ese momento la esposa de él apareció que venia por la calle, la esposa pensó que yo tengo algo con el pero no es así, entonces voy para la casa de Antonia a hablar con ella y le preguntó por que ella me había ido a buscar para casa de Deivi, y ella me contesta que porque él sabia donde estaba yo,, entonces ella se molesto por eso, y dijo que si teníamos problemas lo arregláramos nosotros, como yo le debía a Antonia Bs. 17.000,00 de dos camisas y ya le había abonado Bs. 5.000,00 ese mismo día, ella con palabras obscenas me dijo que le buscara lo de ella, le digo no me grite que yo no tengo mamà ni papa en la calle, en eso ella me alzo la mano y me dice que eso no le interesa, dándole un golpe en el brazo izquierdo, me moleste y le di un golpe en la boca y se la partí. En el momento que le golpeo llegan los policías y nos dicen que los acompañemos, mi persona no se negó a ir, pero Antonia no se quería meter en la patrulla. Es Todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa se abstienen de preguntar al imputado.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…la defensa se adhiere al pedimento fiscal y requiere se investigue a fondo a fin de determinar las circunstancias que dieron origen a los hechos, toda vez que mi defendida no fue quien incito la pelea. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de la adolescente: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación ante este Juzgado cada quince (15) días domingos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: CARAUCAN MIERE MONICA EMPERATRIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación ante este Juzgado cada quince (15) días domingos. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Región Policial Nº 4, a nombre de la referida adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la eiusdem. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCOS ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCOS ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-521-03.
AMCH/MAG.