REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guatire, 18 de noviembre de 2003
193º y 144º


Visto el escrito presentado por el Dr. Omar Jiménez, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en donde requiere sea capturado el adolescente ISTURIZ LANDAETA JOSE JOEL, a los fines de dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso seguido en su contra, y por cuanto de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, se evidencia que el referido adolescente no ha dado cumplimiento a la medida acordada en el acto de la audiencia de presentación dejando de presentarse desde el día 02-11-02, tal y como consta al folio 457 del libro de presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).

De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:

“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).


El referido adolescente fue notificado del deber en que se encontraba de presentarse ante este Juzgado a los fines de cumplir con los actos sucesivos del proceso, y con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, lo cual no ha cumplido. Es de observarse que en fecha 03-12-02, fue presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como lo fue acusación en contra del adolescente ISTURIZ LANDAETA JOSE JOEL, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, acción penal que no se encuentra prescrita.
De modo tal, se observa que es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: ISTURIZ LANDAETA JOSE JOEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.821.846, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-1986, de estado civil soltero, hijo de Carmen Landaeta (v) y de Germán Isturiz (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Guarenas, el Calvario, Casa Nº 2, (cerca de la escuela, terminando la subida). De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Jefe de Comisaría Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del incumplimiento del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: ISTURIZ LANDAETA JOSE JOEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.821.846, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-09-1986, de estado civil soltero, hijo de Carmen Landaeta (v) y de Germán Isturiz (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Guarenas, el Calvario, Casa Nº 2, (cerca de la escuela, terminando la subida), por encontrarse incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido imputado, dirigida al Jefe de Comisaría Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-225-02.
AMCH/EP.