REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 24 de noviembre de 2003
193° y 144°


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. Carolina Parra, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada de los adolescentes: WILLY CARTAGENA y DOUGLIS HIDALGO, mediante la cual solicita sea decretado el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta a los mismos.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

De la revisión del libro diario llevado por este Juzgado, se constató que en fecha 05-09-02, fueron presentados los referidos adolescentes, en donde este Tribunal dictó decisión mediante la cual les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-09-03, se acordó fijarle al Ministerio Público un lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que desde esa data en que fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta al día de hoy, han transcurrido por demás el lapso de los seis (06) meses a los que se refiere el artículo 313 ibídem.
Ahora bien, es de señalarse que al encontrarse sometido los adolescente a una medida de coerción personal, en la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le esta restringiendo su libertad, ya que esta situación no puede perdurar en el tiempo indefinidamente en perjuicio del imputado, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano sea juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Por lo que este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que se vulnera el derecho constitucional a la libertad que tiene todo ciudadano en el territorio venezolano.
Así tenemos que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver,.... sin más limitaciones que las establecidas por la ley.”

De modo tal y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, es un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, siendo una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden, tenemos que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 12, establece:
“1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2.- Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”(negrillas nuestras).

Y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 22 establece lo siguiente:

“1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2.- Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio.
3.- El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas y libertades de los demás” (negrillas nuestras).

Las previsiones de los artículos 12 y 22 supra transcritos reconocen el derecho de toda persona de transitar libremente por el territorio nacional, a salir libremente de cualquier país, incluso del propio; en consecuencia observado lo dispuesto en los pactos y tratados internacionales sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a la persona, así como lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de CESE DE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Juzgado, interpuesta por la defensa pública penal, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes: WILLY CARTAGENA y DOUGLIS HIDALGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), respectivamente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CESE DE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Juzgado, interpuesta por la defensa pública penal, actuando en su carácter de Defensora de los adolescentes: WILLY CARTAGENA y DOUGLIS HIDALGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), respectivamente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.
Solicitud 2S-03-39.
Causa 2C-233-02