REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guatire, 26 de noviembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: JESÚS DAVID COLINA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente: JESÚS DAVID COLINA, quien fue aprehendido en fecha 25-11-2003, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, en virtud que el referido adolescente se presentó espontáneamente en la institución policial, y posteriormente una persona manifestó que el adolescente en cuestión había lesionado a su hermano, reclamándole el hecho el ciudadano Plinio Ayax, y el adolescente agarra dos botella con el fin de lesionarlo, lo cual no consta en actas. Ante tal situación el Ministerio Público considera que estamos en presencia de una detención ilegitima, motivo por el cual solicito se le acuerde la libertad plena del adolescente. Solicito con fundamento en el artículo 373 ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo…”.
Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: JESÚS DAVID COLINA, titular de la Cédula de Identidad V-20.998.814, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05-01-1991, de 12 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil soltero, hijo de: Margiore Coromoto Colina Gallardo (v) y de Jesús David Guzmán, residenciado en: Calle Colón, Casa 181, Río Chico, cerca de la Policía Municipal y los Tribunales, Tlf: 0416-725-22-54. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla los motivos por los cuales está siendo presentado en este acto, así mismo le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no quiero declarar”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa se adhiere al pedimento fiscal. Es todo…”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: JESÚS DAVID COLINA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, observamos que la detención del adolescente: JESÚS DAVID COLINA, no se produce en base a ninguno de éstos dos supuestos, primero porque no consta la existencia de documento legal alguno que contenga la orden judicial de un Juez, ni mucho menos se deja constancia que haya sido sorprendido in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, lo que necesariamente implica estimar que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé la norma supra indicada, en consecuencia la detención del referido adolescente es totalmente ilegítima.

En el mismo orden de ideas, el artículo 49 numeral 6. eiusdem, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Legalidad, es decir, nullum crimen, nula poena sine lege, lo cual significa que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y si se analiza la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se observa que señala: “...el Ministerio Público considera que estamos en presencia de una detención ilegitima...”, (negrillas nuestras), es decir, no realiza una precalificación de los hechos, dentro de unos de los tipos penales previstos en las leyes penales, es decir, no se puede determinar con los elementos aportados si realmente estamos en presencia de un hecho ilícito o no, circunstancia ésta que viola dicho principio constitucional y se aparta totalmente al Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, resulta evidente que mantener privado de su libertad al adolescente JESÚS DAVID COLINA, constituiría una violación flagrante a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, basados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como principios fundamentales en materia de justicia penal, inmanente a la propia esencia del ser humano, que si se desvirtúan, un individuo puede ser objeto de arbitrariedades irreparables. Por lo tanto la culpabilidad debe ser producto de una sentencia firme, es decir, donde se haya incoado el debido proceso y que se le haya dado la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia todo individuo que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, lo que viene a constituir uno de los principios fundamentales que rigen al sistema acusatorio y que acoge nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 2; aunado a ello que la privación de la libertad tienen carácter excepcional, y deberá ser interpretada restrictivamente.

Para mayor abundamiento, el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En razón de lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el presente caso, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del adolescente JESÚS DAVID COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 eiusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en base a las facultades que me confiere la Ley en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL adolescente: JESÚS DAVID COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7° numeral 1 ° de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese boleta de egreso, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez, a nombre del referido adolescente. TERCERO:. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA
ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.

CAUSA N° 2C-527-03.