REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-53-02.

JUEZ PRESIDENTE: ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

ESCABINOS: JOSE LUIS CABRERA POMPA (T-I).
YASMIN YAMIRA ARISTIGUETA ALAYON (T-II).

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.)

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ.

ALGUACIL DE SALA: JOSE BARCO.


CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), que en fecha 12-08-02, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde encontrándose en labores de Patrullaje Vehicular los funcionarios Agente Negrín José en compañía del Agente Alvarado Carlos, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza, en momento que se encontraban desplazando por el casco central de la Ciudad, específicamente en las inmediaciones de la calle Bermudez, lograron avistar a dos (02) ciudadanos quienes al ver la presencia de la Comisión Policial adoptaron a su vez una actitud de nerviosismo, tratando de evadir la misma apurando el paso, se procedió a darle la voz da alto y procediendo a realizar la inspección corporal pertinente el primer inspeccionado respondía al nombre de (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), incautándole a este la cantidad de sesenta y nueve (69) trozos de una sustancia de consistencia sólida de color Beige de presunta droga de la denominada CRAK, por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.



CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 12-11-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que “tales hechos que le atribuye el Fiscal considero que no se dan los supuestos para inculpar a mi defendido en ese Delito, no tengo ninguna objeción con respecto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público”.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven quien manifestó ser y llamarse (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, y acto seguido expuso: “Yo estoy aquí porque el señor Policía que me agarró la tiene agarrada conmigo, yo no me meto en problemas, estoy aquí de gratis, quiero que me den una oportunidad, yo tengo testigo que esa droga la agarraron en el techo, eso no me lo quitaron a mi, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al adolescente, a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Es un policía el que me tiene rabia, pero no me sé el nombre, no me recuerdo como es el policía, aunque si yo lo veo yo lo reconozco, a mi me detienen en agosto por la calle Bermudez, eran dos Funcionarios los que me agarraron, yo fui detenido con José Piñango, el es vecino mío de Guarenas, no recuerdo la hora que me detienen, los Funcionarios que me detienen son de la Policía Municipal de Guarenas, es primera vez que me detienen, los Policías cuando me detenían, me agarraban me dejaban unas horas y después me soltaban en la noche, eso pasó varias veces, como dos o tres veces, pero preso, preso primera vez”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a pregunta realizada por la Defensa contestó: “A mí no me decomisaron nada, pero los Policías dicen que me quitaron una droga, yo cuando me detienen cargaba un blue Jean y una franela, mi pantalón tenía dos bolsillos adelantes y dos atrás, la camisa era gris con amarilla, la casa estaba ubicada en la calle Bermúdez, allí vendían comida, en el techo de esa casa es que encontraron la droga, ellos lo bajaron con una escoba que le pidieron a un señor. A pregunta realizada por el Escabino Titular I contestó: “Yo estaba comprando unos panes que venia del Banco Provincial”.

Así las cosas, se hizo pasar al experto: ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.838.649, Venezolano, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Farmacéutico, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: reconoció como de puño y letra la firma que suscribe la Experticia Química, que se le puso de vista y manifiesto, la cual corre inserta al folio Ciento Treinta y Seis (136) de la Primera Pieza del Expediente.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “Son dos tipos de muestra cada una de ellas arrojaba una sustancia compacta de color beiges, que dieron como resultado Cocaína Base, se realizaron pruebas de orientación que serian reacciones químicas, que nos van a determinar que son alcaloides, luego vamos haciendo otras reacciones, hasta llegar a la prueba de certeza, también se le hace escomatria de alta presión, todo eso es con patronos de comparación y Estándar, si el patrón da en este caso fue Cocaína Crack, la cocaína cualquiera de sus formas, son estimulantes del sistema nervioso central, produce estado de excitación, euforia, después tienen un periodo y luego va bajando y la persona se va deprimiendo, el organismo se acostumbra a ese tipo de dosis entonces la persona tienen que aumentar la dosis para poder conseguir el confort, al principio es Psicológico, ya luego no es para su satisfacción sino ya es el organismo el que lo requiere, viene la adicción y es un consumo obsesivo, tengo 16 años como experto, el efecto de la cocaína es más rápido que las otras drogas, es mas destructiva la cocaína.

A pregunta formulada por la defensa contestó: “Tengo 17 años graduado como Farmaceuta, la prueba de orientación consiste en que hay una serie de sustancias, en este caso la sustancia era crack, la rutina es obtener alcaloides, tienen que dar un precipitado anaranjado, pero no se que tipo de alcaloides, luego vamos haciendo otras pruebas para ver que tipo de alcaloides, que me va a dar un color azul, me está dando positivo y hago otras reacciones, para ir descartando y determinar que tipo de sustancias es, si es cocaína, para eso me tienen que dar unos valores para poder determinar si es cocaína, si la orientación me da positivo tengo que hacer la certeza para ver si es positiva, la prueba se puede hacer en uno, dos o diez fragmentos de la droga, si las características son iguales, todos coinciden, no necesariamente se le hace la prueba a toda la droga, en el caso concreto se abren todos los envoltorios y si las caracacteristicas son homogéneas, no necesariamente se le hace a todos los fragmentos, ya que si no hay variedad en las características se considera que es la misma sustancia, esa Experticia fue en agosto de 2003, estas son Experticias de rutina, ya que llegan muchos casos, no había un tercer Experto, somos dos expertos, cuando es prueba anticipada es que se hace con tres Expertos, es todo”. El Tribunal interroga y el experto responde: “Es relativo decir que peso puede tener cada envoltorio, porque pueden ser a veces un envoltorio puede tener 100 miligramos, o diez miligramos, todo depende del tipo, eso sucede sobre todo en las que están en papel aluminio, para la pesada lo hacemos todos juntos, los dediles siempre tienen un peso Standar, igual que las panelas, pero cuando son envoltorios es muy difícil, es todo”.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano: CARLOS EDGARDO ALVARADO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Detective de la Policía Municipal de Plaza, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.483.917, residenciado en Valle Arriba, Conjunto CAPRI, Edificio I, apartamento 34, Guatire, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “En la calle Bermudez avistamos a dos ciudadanos en una actitud sospechosa y le hicimos la revisión conforme al artículo 205 y se le pudo incautar al joven 69 envoltorios de presunta droga, luego fue pasado al Comando, es todo”.


A preguntas del Ministerio Público contestó, Eso fue el 12 de agosto del año 2002, no recuerdo la hora exacta pero fue en horas de la tarde, eso fue en el casco central de Guarenas, específicamente en la calle Bermúdez, la detención fue de dos ciudadanos adolescentes, el ciudadano que está aquí en la sala fue uno de los detenidos, el otro es moreno de contextura delgada, yo no conozco a los adolescentes nunca los había visto, el adolescente yo lo detuve cuando se encontraba evadido por otro caso, la Calle Bermúdez es una calle concurrida, en esa misma calle se están haciendo reparaciones, en el momento de la aprehensión habían personas, pero que estaban en sus vehículos, entonces por eso se sacó al adolescente de manera rápida sin testigo por esa razón, ellos no llevaban ningún tipo de objeto producto de alguna compra, luego de detenerlos el siguiente paso fue llevarlo al Comando, en el momento que se le efectúo la revisión corporal se le sustrajo del pantalón 69 porciones de un material sintético de presunta droga, motivo por el cual es trasladado al Comando, es todo”.

A preguntas de la defensa contestó: “Trabajo desde hace seis años en la Policía Municipal de Plaza, participé en la detención del adolescente, el pantalón era un blue jean azul, tenía franela, no recuerdo el color, la droga la tenía en el bolsillo delantero derecho, envuelto en papel sintético, de color blanco, los jóvenes al vernos tomaron una actitud sospechosa, es cuando se le hace la revisión y se le consigue la droga, el joven se encontraba evadido, y es capturado en un acto delictivo por robo y el se niega, a dar su nombre, da otra identificación, dos Funcionarios actuamos en la detención, se pidió la colaboración de la Policía Municipal para que trajeran una unidad para trasladar al adolescente, no recuerdo los datos de la unidad, y los datos del Funcionario que maneja la unidad no lo recuerdo, esos datos deben estar en el acta, es todo”.

A preguntas formuladas por el Escabino Titular I respondió, “ Solo le incautamos los 69 envoltorios, pero no le encontramos dinero, el adolescente ya tenía dividida la droga para su distribución, es todo”.

A preguntas formuladas por el Escabino Titular I respondió: “De la calle Bermúdez a la calle Comercio tienen aproximadamente 500 metros, el no llevaba alguna bolsa, hay mucha distancia de la calle Bermúdez a la calle Comercio”.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “No existe Panadería en la Calle Comercio, es todo”.


De seguidas se hizo pasar al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NEGRIN MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza, (Agente), portador de la Cédula de Identidad N ° V-12.829.176, residenciado en Gueime, sector 3, N° 72, Guarenas, Estado Miranda, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “El 12 de agosto del año 2002 aproximadamente a las 4 de la tarde encontrándome de labores de patrullaje, en compañía del agente Alvarado Carlos, específicamente en la calle Bermúdez logramos ver a dos jóvenes quienes optaron una actitud sospechosa y tratan de huir, luego les hago la seña a mi compañero le decimos que se coloquen contra la pared y procedimos a la revisión corporal y es cuando se produce la incautación de la droga, en el pantalón del adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), y al otro se le quitaron tres porciones, al frente había una construcción, luego pedimos la ayuda del Comando y procedimos al traslado de los adolescentes, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público contestó “ La fecha fue el 12 de agosto del año 2002, a las 4 de la tarde, en el casco central de Guarenas, uno de los jóvenes era el que esta aquí presente, el otro (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), es delgado de tez moreno claro, no lo conozco de vista, ni de trato, en el juicio de (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.)nos enteramos que el joven estaba evadido, y cuando estamos en Guarenas, supimos que había un robo en Guarenas, cuando vimos estaba este joven con dos jóvenes mas, cuando nos dan la cédula lo recuerdo pero en el momento no me recordaba muy bien de las características, El Adolescente pide la palabra, continua la declaración: Se le decomisa una cantidad de sesenta y nueve envoltorios de presunta droga, el otro joven tenía tres trozos mas grandes, no le decomisamos nada de alimentos, nada que tuviera que ver con una compra, lo único fue la droga, tengo seis años en el cuerpo policial, yo siempre patrullo por esa zona, en la calle Bermúdez no hay panadería, nosotros pertenecemos a la brigada motorizada, nosotros no trasladamos a detenidos en las motos, podemos hacerlo pero no lo hacemos para evitar accidentes, o sea es peligroso, y como había unidad de patrulla esperamos que no las trajeran del comando, es todo”


A preguntas de la defensa contestó: “ Andábamos en misión de patrullaje, en el momento que lo abordamos íbamos detrás de ellos, porque ellos iban de frente a nosotros pero cuando nos ven se voltean uno le hace seña al otro y es cuando vemos lo sospechoso, iba uno delante del otro, el primero que iba que es el joven aquí presente es el que primero me visualiza, y es cuando ambos se regresan, ellos viene hacía nosotros cuando se percatan de nosotros ellos se devuelven, es cuando lo interceptamos, al joven se le consigue la droga en uno de los bolsillos delanteros del pantalón, no recuerdo cual, porque la incautación la hizo el otro compañero, eso de que la droga estaba en un techo es falso, en el lugar si habían personas, pero la gente se alteró porque estábamos alterando el tránsito, ya que todo estaba convulsionado por una construcción que había allí, y entonces al hacer la detención se alteró más el trafico, y por eso la gente estaba alterada, nadie quiso ser testigo, presumo que el tiempo de la detención fue de 5 minutos, nosotros lo colocamos en la patrulla para el comando no fue que le entregamos el procedimiento a otra persona, solo nos prestaron el apoyo de la unidad, el otro sujeto tenía una bermuda de color negra, los zapatos y la camisa no recuerdo, yo recibí mi guardia a las 8 de la mañana y no recuerdo si efectué otro procedimiento, antes que este no recuerdo, no recuerdo si tenía otro objeto, pero no recuerdo, la drogas estaban envueltas en plásticos no recuerdo el color del plástico, pero creo que era de color blanco, las que le conseguimos al señor estaban envueltas en el papel y luego la contamos, porción por porción creo que no estaban envueltas, es todo”.

A preguntas formuladas por el Escabino Titular I respondió: “Perdón la calle Comercio fue lo que quise decir no Páez, rectifico, ellos se dirigían a la calle Comercio, ellos venían por la calle Bermúdez e iban para la calle Comercio, nosotros nos urgía salir del sitio por la alteración de las personas, es todo”.

A preguntas formuladas por el Escabino Titular II respondió: “El Banco Provincial esta entre la calle Comercio y la calle Páez, es todo”.

Acto seguido la Secretaria del Tribunal informa a la ciudadana Juez que se concluyo con la declaración de los Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Público.

Acto seguido se hizo pasar al ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOJO HERNANDEZ, natural de Guarenas, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-14.098.970, venezolano, donde nació en fecha 28-03-76, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando actualmente en Cauchos Toño El Amable, residenciado en la Distribuidora Toño El Amable, Guatire, Estado Miranda, testigo ofrecido por la Defensa, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba trabajando en el supermercado llegaron unos policías pidieron una escoba se las di y mas nada, es todo”.

A preguntas de la defensa contestó: “Es cierto que los funcionarios me pidieron una escoba pero no me recuerdo la fecha, fue un policía, yo le entregué la escoba a la cajera y seguí trabajando, no sabría decir para que era la escoba, yo entregué la escoba y no vi más nada porque yo seguí trabajando, es todo”.


A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo la fecha, el supermercado quedaba en la calle Bermúdez, en el edificio Nelman, yo tenía cuatro años y medio trabajando allí, por allí no hay panadería, la cajera es Mónica Carvajal era la dueña del negocio, yo era pasillero, no me fije porque yo no salía yo estaba muy ocupado. Se deja constancia que el defensor hizo objeción a la pregunta formulada por la Representación Fiscal y la Juez ordena reformular la pregunta. Continúa contestando el testigo: “La señora me llamó y me dijo que le diera una escoba, yo no me fije si el funcionario estaba allí cuando le di la escoba, es todo”.

No compareció el ciudadano LARRY JOSE GUTIERREZ, testigo promovido por la Defensa, renunciando la defensa a la prueba relacionada con dicho testigo.

Acto seguido la Secretaria del Tribunal informa a la ciudadana Juez que se concluyo con la declaración de los Testigos promovidos por la Defensa.

Seguidamente la Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toma la palabra la Juez Presidente y ordena se proceda a la incorporación por su lectura de la Experticia Química que corre inserta al folio Ciento Treinta y Seis (F-136) de las actuaciones. De seguida procedió la secretaria a dar lectura a las pruebas documentales promovidas. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, tomó la palabra la Juez Presidente quien advirtió que de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede haber un cambio de Calificación. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.


CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso, entre otros que: “ Las declaraciones de los Funcionarios nos lleva a determinar que al adolescente se le incautó 69 envoltorios de presunta droga, que al hacerle el estudio se determinó que era crack, por lo que conlleva a este Fiscal, que el adolescente es culpable del hecho que se le atribuye, como ustedes observan el testigo SOJO EDGAR no aportó ninguna circunstancia útil, evidentemente como se demuestra el adolescente se le incauta la referida droga, por consiguiente es responsable de ese delito, es un delito, que al consumir esa sustancia hace daño irreversible, por lo que solicito que el adolescente sea enjuiciado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se mantenga privado de su libertad, conforme a los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a cumplir una sanción de cinco años de Privación de Libertad, circunstancias estas que quedaron evidenciadas, en esta Sala, solicitando al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado y se le impusiera la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Como pudieron percibir en este debate no quedó demostrado la participación de mi defendido basta un análisis de las pruebas debatidas aquí para llegar a esa conclusión quiero acotar con respecto a la experticia, señaló el experto sobre el procedimiento que se llevo a cabo para determinar que la sustancia era Crack; sin embargo dentro del alcance de sus conclusiones podemos ver que eso no quiere decir que esa droga allá sido incautada a mi defendido ya que eso no se desprende la experticia como tal, no señala que haya sido mi defendido el que poseía esa droga, en cuanto a las declaraciones de los Funcionarios no arrojan nada que se lleve a determinar la participación de mi defendido en ese delito, si es cierto que señalan la manera como detienen a mi defendido, pero no es menos cierto que se llegó a muchas contradicciones, mi defendido afirma que no participó en ese delito, señala que los funcionarios fueron a pedir una escoba para bajar la droga, lo que quedó señalado por el testigo quien señala que los funcionarios fueron a pedir una escoba, por lo que no ha sido desvirtuada la declaración del adolescente, por eso solicito mi defendido sea absuelto del delito que se le pretende imputar”.


Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes, haciéndolo en primer lugar el Ministerio Público indicando: No entiendo porque el defensor dice que no fueron individualizados los adolescentes, y en el acta se observa que si fueron individualizados, es extraño que el ciudadano SOJO haya hecho entrega de la escoba y no observe para que era, ya que como sabemos siempre aunque sea por curiosidad, aunque sea por eso uno sale a ver que pasa, por lo que considero que el señor SOJO esta mintiendo Acto seguido tiene la palabra la defensa: “En materia de adolescente debe haber certeza mas no presunciones, además los mismos Funcionarios señalaron que ellos se tuvieron que ir por la alteración de los transeúntes, además no creo que se deba descalificar al testigo SOJO porque no vio o no verifico lo que estaba pasando en su entorno, eso ocurre en muchas personas que no le gustan curiosear”.


Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando: “Yo quiero señalar que yo si llevaba un pan y ellos me lo botaron, y en el Banco Provincial si hay una panadería, y los señores policías si fueron a buscar la escoba a ese negocio a bajar esa droga del techo, es todo”.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Mixto de Juicio observa:

De la declaración rendida por el experto: ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA; en su condición de Experto Asistente en el Departamento de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, basándose para ello en los conocimientos científicos que asisten a dicho profesional, se determinó y así lo dejo sentado en la experticia quien demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Cocaína Base Crack, cuyo peso fue de diez gramos con seiscientos miligramos y diecisiete gramos con doscientos cuarenta miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al 136, pieza uno de la causa, ratificando la misma.

En cuanto a la declaración del funcionario ALVARADO URBINA CARLOS EDGARDO, la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.) en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que el mismo es claro y asertivo al indicar que en fecha 12 de Agosto del 2002, en horas de la tarde, se encontraba en la calle Bermudez, realizando labores de Patrullaje y avistaron a dos ciudadanos en una actitud sospechosa y amparándose en el artículo 205 le hicieron la revisión y se le incautó en su poder al adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.) la cantidad de Sesenta y Nueve envoltorios de presunta droga, que el adolescente en cuestión para el momento de la aprehensión tenía la droga en el bolsillo delantero derecho del pantalón envuelta en papel sintético de color blanco, que al momento de la aprehensión habían personas pero que estas se encontraban dentro de su vehículo y por esta razón se realizó el procedimiento sin testigos, asimismo fue conteste con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO NEGRIN MARTINES al indicar que el adolescente es aprehendido, ya que asume una actitud sospechosa cuando ven a los funcionarios policiales.

El testimonio del funcionario NEGRIN MARTINEZ JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Policial de la Policía Municipal del Municipio Plaza, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que el mismo es claro y asertivo al indicar que actuó en el procedimiento en el cual fue capturado el referido adolescente y que se le incautó al mismo la cantidad de Sesenta y Nueve envoltorio de supuesta droga, hecho este ocurrido en fecha 12 de agosto de 2002 aproximadamente a las 04.00 de la tarde en la calle Bermudez de la ciudad de Guarenas , cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente ALVARADO CARLOS que ven a dos jóvenes quienes al ver la comisión policial asumieron una actitud sospechosa y a la vez tratan de huir, proceden a su aprehensión y a la revisión corporal produciéndose la incautación de la droga en el pantalón del adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), al cual se le decomisa sesenta y nueve envoltorios de presunta droga en uno de los bolsillos delantero del pantalón, asimismo manifestó que la droga fue incautada por el funcionario Carlos Edgardo Alvarado Urbina, que no hubo testigos por cuanto la gente se alteró ya que estaban obstaculizando el transito al hacer la detención, que la droga estaban envueltas en plástico de color blanco. Desprendiéndose de esta forma directamente la autoría y responsabilidad de la participación del adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en los hechos imputados por el Ministerio Público, asimismo fue conteste con la declaración del funcionario CARLOS EDGARDO ALVARADO URBINA, que el adolescente es aprehendido incautándosele en el bolsillo del pantalón los sesenta y nueve envoltorios de presunta droga.

La declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO HERNANDEZ, testigo promovido por la defensa, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no aportó nada en el esclarecimiento de los hechos, pues el mismo de lo único que tiene conocimiento es que unos policías pidieron una escoba no recordando la fecha de este hecho, desconoce para que fue la escoba, que el no vio nada, no teniendo conocimiento el mismo de los hechos aquí debatidos, asimismo cae en contradicción por cuanto que en primer lugar manifiesta que la escoba se la pidieron unos funcionarios y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó que la escoba se la pidió la señora y que él no se fijó si el funcionario estaba allí cuando le dio la escoba, contradicciones que hacen no darle credibilidad al testigo, ya que la lógica conlleva a determinar que si una persona le pide un objeto y se le entrega, lógico es que la persona a quien se le entregue este presente y el testigo manifiesta que el no se fijó si el funcionario estaba allí cuando le dio la escoba, se pregunta este Juzgador entonces ¿a quien le dio la escoba? ¿al funcionario? ¿a una cajera? y mas aun manifiesta desconocer para que era la escoba.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio del experto ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, con la experticia Química Nº 9700-130-10554, cursante al folio Nº 136 de la Primera Pieza del expediente Nº 1JM53-02, suscrita por los expertos Eugenia Vera de Marchan y Zoilo E. Luna Tarazona, prueba esta incorporada al debate para su lectura donde se deja constancia que la sustancia incautada al adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por los funcionarios ALVARADO URBINA CARLOS EDGARDO y NEGRIN MARTINEZ JOSE GREGORIO, se trata de droga, sustancia esta ilícita, lo cual configura el hecho delictivo, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Igualmente da por probado con los testimonios de los funcionarios ALVARADO URBINA CARLOS EDGARDO y NEGRIN MARTINEZ JOSE GREGORIO, que el joven (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), fue una de las personas que en fecha 12 de agosto de 2003 en horas de la tarde fue aprehendido incautándosele sesenta y nueve envoltorios de drogas, testimoniales que fueron valoradas y descantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capitulo II de la presente Sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 205. Inspección de persona. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

La inspección de persona para la localización de objetos ocultos también llamadas requisición o cacheo, tiene, desde el punto de vista de la Técnica Policial dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, y por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.

La inspección de persona es una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estricto requisito de control, como la exigencia de orden judicial y las existencias de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el trasporte y ocultamiento de objetos o sustancias, provenientes de la actividad delictiva, sería muy difíciles de operar.

El Código Orgánico Procesal Penal en este punto no exige ni orden judicial ni testigos instrumentales, sin embargo atendiendo a la circunstancias en que ocurrió el hecho, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación de los funcionarios policiales del por que de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado y visto la explicación de los policías de su actuación, la misma se le da todo el valor ya que la intervención de los funcionarios policiales se tiene como valida por cuanto la misma fue racional y coherente en sus causas y consecuencia y mas aun tratándose de un sustancia de ilícita tenencia per se.

La inspección de personas aporta, por lo general una fuente material de prueba (objetos), que puede ser exhibida directamente como tal (prueba material) o puede ser objeto de experticia (prueba pericial). También puede ser fuente de prueba testimonial, ya que puede adverarse el hallazgo mediante la deposición de los agentes actuantes como es el caso de autos.

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de Libertad de Prueba, el cual está vigente desde la fase preparatoria y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objetos de la Investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el Principio de Inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no solo la presencia del Juez sino de las partes en estrado (Art. 332 Eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado deba tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades (Ocultamiento) es considerado un delito de lesa humanidad y leso derecho.

EL Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. Son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de la sustancias prohibidas) El consumo o ingestión de cocaína, aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia. Este delito ataca varios derechos por lo tanto estamos en presencia de un delito complejo. Los delitos en materia de droga son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que esto son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano de de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

Quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), consistió en poseer en uno de sus bolsillos sesenta y nueve (69) envoltorios de droga (cocaína). En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio en base al principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho, que la conducta desplegada por el acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), aparece prevista como punible en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la que este Tribunal Mixto acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con sede Guarenas, por estar ajustada a derecho, y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603, en relación con los artículo 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. –

En cuanto a la declaración del adolescente acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.) quien manifiesto que tenía testigos que esa droga la agarran en un techo, que el policía le tiene rabia, no recuerda el nombre del Policía, que no recuerda como es el policía pero que sin embargo si vé al policía lo reconoce, que cuando lo detienen cargaba un blue jeans con dos bolsillos adelantes y dos atrás, que la droga la bajaron con una escoba que le pidieron a un señor, este Tribunal observa que el adolescente no demostró la veracidad de su declaración por cuanto que el testigo promovido por la defensa ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO HERNANDEZ si bien es cierto manifiesta que le pidieron una escoba, desconoce las circunstancia por las cuales le fue solicitada la misma, ni la fecha en que le fue solicitada; asimismo en el transcurso del debate el adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.) no reconoció al policía que le tiene rabia aun cuando manifestó que si veía al policía lo reconocería, es decir que los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado y que depusieron en este Juicio no son los policías que a decir del adolescente la tienen agarrada con él, ya que no los reconoció, en consecuencia el adolescente acusado y su defensa no logran probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ASI SE ESTABLECE. –

En cuanto a los alegatos de la defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, se aparta totalmente por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oída en Juicio Oral y Privado, en base a los principios de inmediación y oralidad, fueron valoradas y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima experiencia. Asimismo los funcionarios policiales fueron asertivos en su deposición lo cual conllevó a este Juzgado a darle credibilidad a sus declaraciones, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por la defensa. ASI SE DECIDE. -


CAPITULO V
SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado un delito de lesa humanidad. Asimismo, quedo comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que ataca varios derechos y bienes jurídicos. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de obligaciones que se concretaran en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con mira a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. en función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, es decir que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603, en relación con los artículo 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.) a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LOS ESCABINOS,


JOSE LUIS CABRERA POMPA. (T-I). YASMIN YAMIRA ARISTIGUETA ALAYON (T-II).


LA SECRETARIA,


Dra. YADIRA HENRIQUEZ.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,

Dra. YADIRA HENRIQUEZ.


ZBH/YH/leo.-
CAUSA: 1JM-53-02.