REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO


CAUSA N ° 1JM79-03 (TRIBUNAL MIXTO)


JUEZ PRESIDENTE: DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ


ESCABINOS: GUZMAN PARATA ANA JOSEFINA (TI)
CAMACHO RENGIFO RICARDO (TII)
ANTHONY CASILDO WUILLIAM (SUPLENTE)


ACUSADO: (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.)


FISCAL DEL M. P.: DR. OMAR JIMENEZ (FISCAL 18° ESPECIALIZADO)


VICTIMAS: ADRIAN RENE CHIQUIN (OCCISO)
LEON RAFAEL EMILIO



DEFENSA: DR. NÉSTOR PEREYRA. Defensor Público Sexto de
Adolescentes.


SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en virtud que en fecha 05 de mayo de 2001, se encontraba el adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en su domicilio, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, mantuvo una discusión con el ciudadano quien en vida recibiera el nombre de ADRIAN RENE CHIQUIN RODRIGUEZ, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.006.190, quien tenía parentesco de consanguinidad con el referido adolescente, puesto que era su tío y habitaba en el mismo inmueble que su sobrino, forcejearon y el adolescente utilizando un arma blanca, le propinó una herida punzo cortante con orificio de entrada en cara anterior tercio inferior de la región cervical (cuello), con perforación de la arteria carótida derecha, produciéndole la muerte, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del mismo día, el referido adolescente se presentó por ante la Policía Municipal de Plaza, manifestando lo sucedido, siendo puesto posteriormente a la orden del Tribunal Segundo de Control. Asimismo en fecha 29 de abril de 2003, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de otros sujetos apuntó con un arma de fuego despojando al ciudadano LEON RAFAEL EMILIO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, producto de la venta del día, huyendo los compañeros y dándole captura al adolescente a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver. Por los hechos antes narrados lo acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1°, 460 y 278 todos del Código Penal Vigente, requiriendo sea condenado a cumplir la Sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad; absteniéndose a señalar figura alternativa por cuanto no existen dudas en la comisión de los mencionados delitos.-

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 28 de octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del Juicio Oral y Privado en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó la acusación en contra del adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, e imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 Ordinal 1°, 460 y 278 todos del Código Penal Vigente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien señaló que demostrará la no participación de su defendido en los hechos, ya que las pruebas presentadas por la Representación Fiscal no son contundentes por lo que solicita a los Jueces estudien muy bien y analicen las pruebas presentadas por el Fiscal y absuelvan a su defendido.-

Seguidamente la Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), Indocumentado, Venezolano, natural de Petare, donde nació en fecha 11-11-1986, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Cristina Belisario (v) y de Enrique Chiquin (v), residenciado en Las Clavellinas, Sector Cogollal, Las Casitas, casa N° 9, Guarenas, Estado Miranda, a quien se le explicó de forma clara y sencilla el hecho que le atribuye, se le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente Juicio. Se le preguntó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “Me acojo al Precepto Constitucional”. En consecuencia, las partes no le hicieron preguntas al adolescente.-

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente Declaró abierto el lapso de recepción de Pruebas. En consecuencia se procedió a la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO LEAL PRIETO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de haber sido juramentado e identificado, éste expuso: “En fecha que no recuerdo, se presenta un ciudadano señalando que su hermano estaba en el seguro sin signo vitales, cuando fui con el funcionario Briceño, nos dirigimos al seguro y vimos al ciudadano sin vida, luego nos dirigimos al lugar de los hechos y el hermano del señor nos dijo que su hermano había sostenido una discusión con su hijo y le produjo una herida, no conseguimos arma.

A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal expuso “…tenía una herida punzo penetrante en el área del cuello…el padre del adolescente lo señaló porque la víctima se había metido con su hijo ya que había llegado ebrio…”.
A preguntas de la defensa expone: “…aparte de lo dicho por el padre no tenemos otro elemento…”.


Seguidamente procedió a declarar el testigo FELIX BONDI BRICEÑO ARREAZA ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado y debidamente identificado, procedió a exponer: “…el señor nos señala que su sobrino le propinó la muerte a un ciudadano que estaba en el seguro…”.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal éste expone: “Fue en el Barrio El Cogollal, Sector Las Casitas, nosotros vimos el cadáver en el seguro, tenía una herida cortante a la altura del cuello, el hermano del occiso nos señaló que había sido el adolescente acusado, el cadáver sólo tenía una herida a la altura del cuello…”

Se deja constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que hacer.

A continuación se procede a tomarle declaración al ciudadano JIMENEZ MANZANO FRANKLIN ALEXANDER, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser juramentado y debidamente identificado, expone: “…fue un hecho que se suscitó el día 29 de Abril en horas de la mañana, cuando el adolescente estaba efectuando un robo a un señor del gas, logramos la captura del adolescente y otros se fueron se dieron a la fuga.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone; “…yo estaba en compañía de otro funcionario y logramos avistar cuando el adolescente con otro portando arma de fuego estaban despojando al señor del gas de sus pertenencias…”

Procedió la Defensa a interrogar al testigo y este expone: “…ellos tenían un arma de fuego tenían sometido al conductor, el señor tenía una camisa de rayitas, es gordito de tez blanca…”

Seguidamente se procede a tomarle declaración al ciudadano JUAN VICENTE CHIQUIN RODRIGUEZ, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente identificado expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional”

Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.

Seguidamente se procede a tomarle declaración al ciudadano ALEX ENRIQUE CHIQUIN RODRIGUEZ, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente identificado expuso; “…Me acojo al Precepto Constitucional…”.

Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.

A continuación se procede a tomarle declaración al ciudadano RAFAEL EMILIO LEON, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser juramentado y debidamente identificado, expuso: “…Me encontraba en el Barrio El Nazareno cuando se presentaron tres sujetos y me dijeron que era un atraco, me dieron unos golpes en las costillas, escuché tres disparos o cuatro, luego vi que habían agarrado a un chamo, eso es todo”.

A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal expone: “Con esta han sido tres veces la que me roba, una vez fue solo, después con dos sujetos y esta vez con tres sujetos, me quitaron los reales de la venta, yo lo conozco a él y por eso sé que fue él, se que era un revólver negro…”.

A preguntas formuladas por la defensa responde: “…habían tres personas al que yo vi fue a éste, el otro era un flaco con un zarcillito, a el lo agarró la Policía arriba, el que me apuntó tenía una gorra y unos lentes…todo fue demasiado rápido…”.

Seguidamente la Juez Presidente acordó la recepción de las Pruebas Documentales presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo incorporados al debate a través de su lectura, el siguiente medio de prueba:

Experticia Balística, realizada al arma de fuego y Seis (06) balas sin percutir que guardan relación con la presente causa, en la cual los Expertos OLGA MIERE y ARIAS CHARLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas entre otras cosas concluyeron:

DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:

Un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca Rexio, calibre 38 special portátil y corto por una manipulación fabricado en Argentina, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón de 105 milímetros, con seis campos y seis estrías, giro helicoidal Dextrógiros (hacia la derecha), modalidad de accionamiento simple y doble acción, posee una nuez volcable de seis recamaras, secuencia de disparo semiautomática, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, de forma anatómica con el emblema REXIO.

CONCLUSIONES:

1.- Aplicado la RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL en la zona antes mencionadas, del arma de fuego tipo revólver, marca Rexio, calibre 38 special portátil y corto por una manipulación fabricado en Argentina, Acabado superficial pavón negro, dio como resultado NEGATIVO, ya que tal presión ejercida en las zonas antes mencionadas que sobrepasó los limites donde pudo haber dado un resultado positivo.

2.- Con esta arma de fuego del tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de pruebas para obtener las piezas “conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones.

3.- Cuatro de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionada, las restantes quedan depositadas en este Despacho para el mismo fin.

4.- Enviamos al departamento de Armamento de este Cuerpo Policial el Arma de Fuego del Tipo REVOLVER, según la planilla de Remisión N° 1310, de fecha 08 de Mayo de 2003 el cual quedará a la orden de la Fiscalía.

El presente Juicio fue suspendido, a los fines que rindieran declaración los Expertos y testigos faltantes promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 335 numeral 2 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora se reanudó el presente Juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, procedió la Juez Presidente hacer un resumen de todo lo sucedido el día anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procedió a tomarle declaración al ciudadano MIGUEL ANGEL LOZANO VICUÑA, quien luego de ser juramentado e identificado debidamente, procedió a exponer: “Fue el 29 de Abril de este año, siendo las nueve de la mañana, encontrándome de compañía con el agente FRANKLIN nos desplazábamos por el Barrio El Nazareno, y avistamos un camión de gas y tres sujetos apuntando a un señor cuando nos dirigimos los sujetos huyeron, logrando mi compañero detener el adolescente, luego nos entrevistamos con el señor León quien nos manifestó que el ciudadano detenido con dos más lo habían despojado de doscientos mil bolívares en efectivo, es todo”.

A pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “…no recibimos llamada estábamos de labores de patrullaje en el sector y avistamos al camión y los ciudadanos portando armas de fuego se estaban dando a la fuga…mi compañero despojó al adolescente de un arma de fuego tipo revolver, y seis cartuchos sin percutir…”.

A preguntas formuladas por la Defensa el testigo responde: “…todos estaban reunidos fuera del camión, yo no vi que hayan golpeado al señor…no recuerdo muy bien como estaba vestido el señor… yo no escuché ningún disparo…”

Seguidamente se procede a tomarle declaración al Experto CHARLES EDGARDO ARIAS SILVA, quien luego de ser juramentado e identificado legalmente, expuso: “Practique Experticia a un arma de fuego, es todo”.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal expone: “…Le practiqué una Experticia a un arma de fuego, tipo revólver, seis balas, se le practicó la morfología del arma, se encontraba en buen estado de funcionamiento, y la misma quedó a la orden de la Fiscalía, dos de las balas fueron utilizadas para prueba, al accionar el arma se produce disparo y puede ocasionar lesiones e incluso la muerte”.

Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas que hacer.

De seguidas se procede a tomarle declaración a la experta OLGA GINETTE MIERES COLINA, quien luego de ser juramentada y debidamente identificada expone: “…No tengo conocimiento de los hechos comparezco con relación a una Experticia que practique, es todo”

A continuación procedió el Fiscal del Ministerio Público a interrogar a la experta, para lo cual esta responde: “…Ratifico Experticia que corre inserta a los folios 255 y 257 del presente expediente, ya que formé parte de la elaboración de la misma, al accionar el arma de fuego se puede ocasionar una lesión…”

Se deja constancia que la Defensa manifestó no tener preguntas que hacer


Finalmente se declaró cerrada la recepción de Pruebas.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público solicita la absolutoria del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, debido a que no demostré en el presente Juicio la comisión de ese delito por parte del adolescente, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 Eiusdem, con la declaraciones de los Funcionarios se demostró que si participó el adolescente en estos delitos, inclusive la declaración de la víctima LEON RAFAEL EMILIO, quien ratificó que el adolescente lo había robado en tres oportunidades, despojándolo de sus pertenencias, por lo que solicito que la sanción a imponer sea Cinco (05) años de Privación de Libertad, conforme a los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:


En relación con el delito de HOMICIDIO como lo ha dicho el Fiscal del Ministerio Público no hay elementos para condenar a una persona, ya que no hay pruebas suficientes, por lo tanto la Defensa reitera pedimento de absolución de este delito, en cuanto a los otros dos delitos, señalo que cuando declaró la víctima el señala que fue mi defendido quien lo robó, luego señaló que fue muy rápido y que tenía gorras, que todo fue muy rápido, y a preguntas del Fiscal en cuanto a que si el con certeza señalaba a mi defendido, el dijo que no, el señor León manifiesta que él le dio una patada y cayó al piso, y los Funcionarios alegan que las personas estaban de pie y ya lo habían robado, además de eso la víctima dijo que escuchó cuatro disparos, pero los Funcionarios Policiales en ningún momento refieren que hubo disparos, así mismo el Funcionario FRANKLIN JIMENEZ señala que la víctima estaba vestido de rayas, y el otro Funcionario señala que la víctima estaba vestido con una camisa blanca que dice Digas, pero si recuerdan que el arma era negra, que era un revólver, por lo que pido que si tienen alguna duda le solicito que por favor absuelvan a mi defendido, ya que en caso de duda se debe absolver al reo, ya que como dice Francesco Carnelutti, mas vale cien culpables en la calle que un detenido inocente, y privar a mi defendido de su libertad es privarlo de su adolescencia.


Seguidamente el Fiscal señala que no va a ejercer el derecho a replica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da la palabra al adolescente a fin de que exponga lo que a bien tenga, siendo impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo me encontraba en una bodega comprando un desayuno, de repente el señor del gas estaba allí, de repente sube una patrulla y suben tres muchachos y escucho unos disparos, entonces la Policía me detiene y detienen a otro muchacho y a mi me subieron donde estaba el señor y el señor del gas no dijo nada, y después me llevaron para la policía, es todo”.

Se declaró concluido el Debate.-

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON RAFAEL EMILIO y LA COLECTIVIDAD este Tribunal Mixto de Juicio observa:

De las declaraciones rendidas por los Expertos CHARLES EDUARDO ARIAS y OLGA MIERES, luego de analizarlas y apreciarlas bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que demostraron de manera fehaciente la existencia de un arma de fuego, tipo revólver, marca Rexto, calibre 38 Special, portátil y corto, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón de 105 milímetros, con seis campos y seis estrías. Asimismo la experta Olga Mieres ratificó la Experticia cursante a los folios 307, 308 y 309 desprendiéndose la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que fueron muy claros en describir el objeto puesto a su disposición y estudio del mismo.

La declaración del funcionario JIMENEZ MANZANO FRANKLIN ALEXANDER, la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que el mismo es claro y asertivo al indicar que actúo en el procedimiento en el cual fue capturado el referido adolescente ya que logró avistar cuando el mencionado adolescente estaba efectuando un robo a un señor del gas y que el mismo portaba un arma de fuego logrando su captura hecho éste ocurrido en fecha 29 de abril del presente año, así mismo fue conteste con la declaración del funcionario MIGUEL ANGEL LOZANO VICUÑA, al indicar que fue el 29 de abril de este año, cuando avistaron un camión de gas que estaban robando y los sujetos huyeron y se logra la captura del adolescente.

El testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL LOZANO VICUÑA, es valorado y apreciado por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez que el mismo es conteste en afirmar que se encontraba en compañía del agente Franklin desplazándose por el Barrio El Nazareno, cuando avistaron un camión de gas y tres sujetos apuntando a un señor, logrando su compañero detener al adolescente y al entrevistarse con la víctima esta le manifestó que el ciudadano detenido con dos más lo habían despojado de doscientos mil bolívares en efectivo. Desprendiéndose de esta forma directamente la autoría y responsabilidad de la participación del adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

La declaración de la víctima RAFAEL EMILIO LEON, es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto el mismo ha sido claro, conteste y asertivo que el adolescente lo ha robado tres veces, una vez fue solo, después con dos sujetos y esta vez con tres sujetos, que le quitaron los reales y que él conoce al adolescente y por eso sabe que fue él, y que se trataba de un revólver negro, que habían tres personas, que todo fue muy rápido. Asimismo ha sido convincente al indicar que él vio al adolescente y que la policía lo agarró. Todo ello nos lleva necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del adolescente.

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN RENE CHIQUIN RODRIGUEZ, este Tribunal Mixto de Juicio observa:

En cuanto a la declaración de los funcionarios CARLOS ALBERTO LEAL PRIETO y FELIX BONDI BRICEÑO, este Tribunal aprecia y valora sus testimonios únicamente a los efectos de dejar constancia que realizan diligencias tendientes a la investigación de los hechos a fin de averiguar las circunstancias de modo como sucedieron los mismos, no obstante ello, no lograron determinar que el adolescente acusado hubiese participado en los hechos, unicamente que se trasladaron al seguro y vieron el cadáver con una herida a la altura del cuello, que no consiguieron arma.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos ALEX ENRIQUE CHIQUIN RODRIGUEZ y JUAN VICENTE CHIQUIN RODRIGUEZ, padre y tío del adolescente acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), este Tribunal deja constancia que los mismos se negaron a rendir declaración amparándose en el artículo 49, Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos CHARLES EDUARDO ARIAS, OLGA MIERES, JIMENEZ MANZANO FRANKLIN ALEXANDER; MIGUEL ANGEL LOZANO VICUÑA Y RAFAEL EMILIO LEON, que el acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), fue la persona que en fecha 29 de Abril del año 2003, conjuntamente con otras personas mas las cuales no se lograron capturar apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano LEON RAFAEL EMILIO, de la cantidad de doscientos mil bolívares, cuando se desplazaba en un camión de gas por el barrio El Nazareno, dándose a la fuga, siendo a los pocos minutos capturado por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región N° 6, encontrándole en su poder el arma de fuego. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia.

Ahora bien el artículo 460 del Código Penal establece que, el que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste.

La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó que existen contradicciones, entre la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores en cuanto a que todo fue muy rápido, que le dieron una patada y cayó al piso alegando los funcionarios que las personas estaban de pie, que la víctima escuchó unos disparos y los funcionarios en ningún momento refieren que hubo disparos, igualmente que uno de los funcionarios alega que la víctima estaba vestido de rayas y el otro funcionario señala que la víctima estaba vestida con una camisa blanca que dice Digas, en tal sentido considera este Tribunal que, no debe pretenderse que el funcionario policial que a diario realiza varios procedimientos, tenga en su mente la exactitud de lo sucedido, menos aún en cuanto a la vestimenta de la víctima, así mismo no existe contradicciones en el testimonio de la víctima en cuanto a que le dieron una patada y cayó al piso, y el testimonio de los funcionarios que manifestaron que las personas se encontraban de pie, es factible y de hecho así ocurre que al ser atacada una persona esta puede caer al piso y posteriormente y más aun cuando nota la presencia policial levantarse. En cuanto a que si hubo o no disparos la víctima es conteste al manifestar que escuchó unos disparos, testimonio éste que es asertivo con la declaración del propio acusado quien manifestó que el escuchó unos disparos, en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales fueron asertivos, con la víctima en su deposición, lo cual conllevó a este Juzgado a darle credibilidad a sus declaraciones, las cuales en ningún momento fueron desvirtuadas por la defensa. De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, de manera cierta y efectiva. Tal amenaza a la vida es capaz de agobiar al extremo el ánimo de la victima al punto de suprimir su posibilidad de defensa, lo cual facilitó el apoderamiento del dinero producto de su trabajo, amen de haber sido cometido por tres sujetos. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda más indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho mas esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), consistió en despojar en compañía de otros sujetos del dinero producto de su trabajo al ciudadano: LEON RAFAEL EMILIO, por medio de amenazas a la vida. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON RAFAEL EMILIO y LA COLECTIVIDAD, razón por la que este Tribunal Mixto por unanimidad acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al hecho ocurrido en fecha 05 de mayo del 2001 imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.) como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ADRIAN RENE CHIQUIN, de modo tal, y por cuanto las demás circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, no quedaron muy claras, pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, que los hechos imputados al acusado (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, no pudo ser atribuido al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostrara su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso perfectamente el Principio Universal del In dubio pro-reo, es decir la duda lo favorece, razón por la que este Sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustado a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Es igualmente de considerar que la sanción se debe basar en la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, tal y como quedó demostrado en debate oral y privado, igualmente demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” Eiusdem, se le impone al adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LEON RAFAEL EMILIO y LA COLECTIVIDAD, sanción que ha de cumplir en Centro que designe el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR UNANIMIDAD, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona al adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEON RAFAEL EMILIO y LA COLECTIVIDAD, sanción que ha de cumplir en Centro que designe el Juez de Ejecución, delitos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “f”, en relación con lo establecido en los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ABSUELVE al adolescente (Identificación omitida. artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de ADRIAN RENE CHIQUIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.



LOS ESCABINOS,




GUZMAN PARATA ANA JOSEFINA CAMACHO RENGIFO RICARDO
TITULAR I TITULAR II


LA SECRETARIA,



ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


En misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las 02:30 horas de la tarde se público y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,



ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.