REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, 06 de Noviembre del año 2.003
193º y 144°


CAUSA: Nº 1E259-03.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida).


FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ


DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTE. DR. NESTOR PEREYRA.


VICTIMAS: SERRANO HENRY JOSE.


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD




Al adolescente (Identidad Omitida). mediante decisión del Tribunal de
Control Nº 2 de este Circuito Judicial, de fecha 14 de Octubre de 2003 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal, en perjuicio de SERRANO HENRY JOSE, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de UN (01) Año.-.


En fecha Primero (01) de Julio del presente año, el adolescente(Identidad Omitida). , es detenido lo cual se evidencia en Acta Policial cursante al folio
05 del presente expediente, al computarse su detención desde la fecha en que fue detenido, es decir desde el 01 de Julio de 2003 hasta el día de hoy Seis (06) de Noviembre de 2003, ha transcurrido Cuatro(04) Meses y Cinco (05) días.-


El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”


Al realizar la sumatoria del tiempo en el que el adolescente (Identidad Omitida).
ha permanecido privado de su libertad tenemos que desde el 01 de Julio de 2003 hasta el día de hoy 06 de Noviembre de 2003 han transcurridos Cuatro (04) Meses y Cinco (05) días.

Ahora bien al descontar el tiempo en el que ha estado privado de su libertad el
adolescente (Identidad Omitida). , es decir Cuatro(04) Meses y Cinco (05)
días; al tiempo de la sanción impuesta, es decir Un (01) Año, tenemos que al mencionado adolescente a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta le falta por cumplir Siete(07) Meses y Veinticinco (25) Días de Privación de Libertad, culminando la misma en su totalidad en fecha Primero (01) de Julio del año 2004. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Diagnostico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” con sede en Los Teques. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. ROGER USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA,


DRA. YADIRA HENRIQUEZ M.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


DRA. YADIRA HENRIQUEZ M.
EXP: Nº 1E259-03
RU/YHM/yon.