REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 18/11/03, siendo las 1:30 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) ALEXI JOSE DIEGO, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, con relación al artículo 5 de la Reforma Parcial del mismo texto. Por último requirió se le impusiera de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: ALEXI JOSE DIEGO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 04/07/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánica, hijo de REINA DIEGO y INOCENTA ROSA, residenciado en San Blas, Petare, Sector No 2, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 13.295.485, quien expuso: “ Yo venía caminando, me dieron que me querían revisar, yo les dije que trabajaba con un capitán, las credenciales nunca las entregué, y me incautaron, el capitán se llama JOSE FIGUEROA. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ En base a lo alegado por mi defendido no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, por lo que hago alusión al principio de presunción de inocencia, al igual que el principio del estado de libertad, y por cuanto al momento de su aprehensión no hubo testigos a pesar de estar en un lugar tan concurrido como el terminal de pasajeros, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena o en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento oponiéndome en todo momento al numeral 8°, ya que es desproporcionado para asegurar las resultas del proceso.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: El delito que se le imputa al aprehendido es de los llamados de gran peligrosidad, ya que este pudiere generar en otro ilícito de mayor envergadura como medio de comisión. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial de mismo Código Penal Vigente, por lo que se imponen de la siguiente forma: Presentación cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal previa autorización del Tribunal, Expídase la correspondiente orden de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ALEXI JOSE DIEGO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 04/07/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánica, hijo de REINA DIEGO y INOCENTA ROSA, residenciado en San Blas, Petare, Sector No 2, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 13.295.485 pero le impone de las medidas de posible cumplimento establecidas en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal bien determinadas en el texto de esta motiva, por considerar que estamos incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial de mismo Código Penal Vigente, de se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49
ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente orden de libertad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO