REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, Veinte y Tres (23) de Noviembre de Dos Mil Tres, siendo las 2:51 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 16mo. del Ministerio Público Dr. Leonardo José Rosales Lacruz . El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, se constituyo de la siguiente manera: El Juez del Juzgado Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero, el Secretario Abg. Nair J. Rios Chavez. Acto seguido el Juez declaro abierta la presente audiencia y solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la Sala del ciudadano Fiscal 16mo. Auxiliar del Ministerio Publico Dr. Leonardo J. Rosales La Cruz, de la Defensa Publica Penal Dra. Mireya Lozada. y del investigado Johan Manuel Lucena. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. Leonardo J. Rosales Lacruz, quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: "Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le decrete la Privacion Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 Ordinales 2° y 3° y paragrafo primero y articulo 252 ordinales 1° y 2° y se precalifica del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. Es todo". Seguidamente el Juez Quinto de Control le impuso al investigado de la imputación realizada por el Fiscal 16mo. Auxiliar del Ministerio Publico y del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa también del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la practica de diligencia que considere necesarias. Acto Seguido el Juez le pregunta al investigado si desea declarar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que: " si desea declarar y manifestó sus datos de identificación y expuso que: que se llama JOHAN MANUEL LUCENA, señalando su nacionalidad venezolano, Lugar de Nacimiento: Carcas - Distri Capital, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 14-08-71, Edad: 31 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, Residenciado en: Calle el Araguanaey, Sector El Limon, Casa N° 14, Santa Teresa del Yuy, hijo de Petra Lucena (V) y Williams Arevalo (V) y expuso su declaración de la siguiente manera: “ yo no tengo nafa que decir sobre eso, yo no he matado a nadie, yo no soy ningun asesino, yo estaba con mi familia bebiendo, yo no he matado a nadie, yo no mate a nadie". Acto seguido el juez le concedio la palabra a las partes con el objeto de que realice preguntas de conformidad con el articulo 132 del Código organico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Publica Penal no realizo preguntas y el representante del Ministerio Publico realizo varias preguntas que fueron respondidas por el investigado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal:. Dra Mireya Lozada. quien expone: “ Solicita que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido por cuanto mi defendido fue detenido y en su defecto de le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinal 3° consistente a la presentación y no la del ordinal 8° por no contar con los recursos para el cumplimiento de la misma. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente. al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA, nacionalidad venezolano, Lugar de Nacimiento: Carcas - Distrito Capital, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el 14-08-71, Edad: 31 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, Residenciado en: Calle el Araguanaey, Sector El Limon, Casa N° 14, Santa Teresa del Yuy, hijo de Petra Lucena (V) y Williams Arevalo (V), por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le decreta la Privacion Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 Ordinales 2° y 3° y paragrafo primero y articulo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se indica como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II.Librese Boleta de Encarcelacion. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalia de origen en su oportunidad legal. Se cierra el acta siendo las 3:09 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
SECRETARIO
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ