REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, Veinte y Tres (23) de Noviembre de Dos Mil Tres, siendo las 1:30 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal 16mo. del Ministerio Público Dr. Leonardo José Rosales Lacruz . El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, se constituyo de la siguiente manera: El Juez del Juzgado Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero, el Secretario Abg. Nair J. Rios Chavez. Acto seguido el Juez declaro abierta la presente audiencia y solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la Sala del ciudadano Fiscal 16mo. Auxiliar del Ministerio Publico Dr. Leonardo J. Rosales La Cruz, de la Defensa Publica Penal Dra. Mireya Lozada. y del investigado Johan Manuel Lucena. Seguidamente el Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. Leonardo J. Rosales Lacruz, quien atendiendo a lo establecido a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del investigado y manifestó: "Que solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete las Privacion Judicial Preventiva de Libertad, establecido en los articulos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinal ordinales !° y 2° del Código Organico Procesal Penal y se precalifica del delito de Aborto Provocado previsto y sancionado en articulo 434 del Código Penal. Asi mismo le informo al tribunal que se se exhibira el feto. Es todo". Seguidamente el Juez Quinto de Control le impuso al investigado de la imputación realizada por el Fiscal 16mo. Auxiliar del Ministerio Publico y del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa también del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicable y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la practica de diligencia que considere necesarias. Seguidamente le informa a las partes de las existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO entre ellas: La Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja la pena, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Principio de Oportunidad conforme al articulo 37 ejusdem, La Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ejusdem cuya consideración queda a criterio de las partes. Acto Seguido el Juez le pregunta al investigado si desea declarar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó que: " si desea declarar y manifestó sus datos de identificación y expuso que: que se llama JOSE ARQUIMIDEZ ESPINOZA, señalando su nacionalidad venezolano, Lugar de Nacimiento: San Casimiro- Estado Aragua, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, nacido el 04-04-1971, Edad: 32 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.115.648, Residenciado en: Barrio Nuevo, Sector El Tanque, Parte Alta, Casa Sin Numero, Charallave, Estado Miranda, hijo de Dolores Espinoza (V) y Lucio Coronil (V) y expuso su declaración de la siguiente manera: “ El estaba tomando conmingo y yo luego le dije que me queria ir, luego me dijo que no me llevara la botella y yo la compre, luego cuando yo me iba vi al señor con un machete y ella vio que su hermano saco un machete y ella se desmayo de la impresion y nosotros dos (02) estabamos nerviosos, y nos llevan preso, y so no fue por un cigarro o 20.000,00 esa casa no es una bodega y las cosas no fueron asi, y si es asi las cosas nos deberian llevar preso a los dos y a el lo soltaron yo no provoque el problema solo, eso es lo que tengo que decir". Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal:. Dra Mireya Lozada. quien expone: “ Solicita que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria y con respecto a la precalificación que presenta el Fiscal del Ministerio Publico me opongo y solicito se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido por cuanto mi defendido y no se le imponhga la medida de privacion de libertad y en su defecto de le imponga la algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal. Asi mismo se le practique un reconocimiento medico por cuanto mi defendido esta lesionado. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito deAborto Provocado, previsto y sancionado en el articulo 434 del Código Penal Vigente al ciudadano JOSE ARQUIMIDEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, Lugar de Nacimiento: San Casimiro- Estado Aragua, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, nacido el 04-04-1971, Edad: 32 años y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.115.648, Residenciado en: Barrio Nuevo, Sector El Tanque, Parte Alta, Casa Sin Numero, Charallave, Estado Miranda, hijo de Dolores Espinoza (V) y Lucio Coronil (V), por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Quien aqui decide se aparta de a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la que se refiere a la Medida de Privacion Preventiva de libertad y en su defecto le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Ordinal 8°: La presentación de Dos (02) Fiadores con capacidad Económica de Sesenta (60) Unidades Tributaria en su conjunto y que cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Texto Adjetivo y el Ordinal 3°: La presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cumpla con la medida impuesta en el ordinal 8°., los cuales deben cumplir con los requisitos del articulo 258 del Texto adjetivo. CUARTO: Se indica como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. QUINTO: Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico realizo la exhibicion de feto de aproximadamente 10 cms de longitud. Se cierra el acta siendo las 2:15 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


SECRETARIO
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ