REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2003, siendo las 4:00 pm, hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal Cuarto de Control, en el caso que se sigue contra el investigado , WILMAN MANUEL AZABACHE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Contra el orden Publico. El Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que sec encuentran presentes todas las partes. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los articulo 278 y 219 ambos del Código Penal respectivamente por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, el Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de Declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: WILMAN MANUEL AZABACHE, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Barrio Las Brisas, zona 1, Comunidad Andres Bello, casa sin nro. 71, Estado Miranda, nacido en fecha 29-05-71, de profesión u oficio latonero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 10.523.996, de Padres: Hilda Amelia Azabache (v) y padre desconocido y expuso que se encontraba saliendo de la zona cuatro y venia una patrulla quendio la voz de alto pero no se detuvo y los funcionarios comenzaron a disparar, luego llego un ciudadano a quien le preguntaron si era la persona, y manifesto que señor que no, los funcionarios lo amenazaban de matarlo, luego lo llevaron al hospital, es todo. Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por el Dr. Wuanyer Perez quien narro brevemente sus alegatos en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto no existen elementos de convicción para acreditar el delito precalificado, solo hay una contradicción en las actas policiales, no existen testigos que den fé del procedimiento practicado, y tampoco existe victima en el presente procedimiento, hizo mención a la Sentencia de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-2000, ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, el dicho de los funcionarios aprehensores solo deben ser tomados como simples trámites procedimentales policiales y no como elementos probatorios de convicción en el proceso penal solicitando la libertad plena e inmediata de su patrocinado o en su defecto se imponga una Medida Cautelar Sustititiva de Libertad y se tome en cuenta la situación de salud de su defendido y por último se ordene la practica de examen médico forense, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Este Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que exisetn contradicción en las actas policiales y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se Decreta la Libertad Plena e inmediata del hoy aprehendido. Se insta al Fiscal del Minsietrio Publico a los fines qie practique examen Medico Forrense. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Decreta al ciudadano WILMAN MANUEL AZABACHE, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Barrio Las Brisas, zona 1, Comunidad Andres Bello, casa sin nro. 71, Estado Miranda, nacido en fecha 29-05-71, de profesión u oficio latonero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 10.523.996, de Padres: Hilda Amelia Azabache (v) y padre desconocido, la Libertad plena e inmediata. Librese la correspondiente Boleta de Exacrcelación. Quedan notificadas las partes. Se declara cerrada la audiencia.
El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO




La Secretaria

Abg. Yolexsi K. Urbina M,