REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la solicitud formulada por la Dr. TATIS LUZ MARINA, en su carácter de Defensor del imputado BERTHA DAYANA LA CRUZ GONZALEZ y DAVID JESUS GAMENDIA ACEVEDO, de revisión de la Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 12 DE JULIO DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible realizar la audiencia preliminar por lo tanto solicita una medida menos gravosa.
Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera que las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida cautelar sustitutiva al imputado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. TATIS LUZ MARINA, manteniéndose en consecuencia la Medidaprivativa de libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad de la respectiva.
El Juez
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. FRANCISCO RUIZ