REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho MIGUEL FERRER, en su carácter de Defensor del imputado JOSE RAFAEL MIRABAL PACHECO, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del código organico procesal penal al ciudadano JOSE RAFAEL MIRABAL PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de porte ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-


Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado JOSE RAFAEL MIRABAL PACHECO, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, impuesta por este Tribunal en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 e igualmente consta estudio socio económico del imputado en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente presentación de dos (2) personas responsables, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, y fotocopia de la cédula de identidad, , y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (8) días por el lapso de SEIS (6) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 2Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4TO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado JOSE RAFAEL MIRABAL PACHECO, pero modificando el monto de la caución personal, de veinte (20) UNIDADES TRIBUTARIAS cada Fiador, a dos (2) personas responsables debiendo presentar dos (2)personas de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (8) días por el lapso de SEIS (6) meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-




El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario




En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.




El Secretario