REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy, 06/11/03, siendo las 2:04 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el ciudadano EDGAR ANTONIO BETANCOURT, JAKSER CIRO SANCHEZ MARTINEZ, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. LEONARDO ROSALES, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de la Secretaria de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación al artículo 278, 5 Y 88 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Calificativo de Porte ilícito para el imputado EDGAR ANTONIO BETANCOURT. Por último, requirió se decretara medida de coerción personal de las previstas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 1° y 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinales 2° y 3° por lo que requirió se decretara LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: EDGAR ANTONIO BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 10/11/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANALUISA AVARIANO y JOSE ANTONIO BETANCOURT, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Inavi, Sector La Fundación, casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V-16.901.804, quien expuso: “Yo tengo testigo que no estaba allí, nunca he manejado un carro, no se por qué se me vincula en ese hecho, yo venía de Petare, pueden buscar a mi pastor, soy evangélico, solo me paré agarrar una camioneta, soy inocente. Es todo”.
Mi nombre es: JAKSER CIRO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 11/12/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, MIGUELINA MARTINEZ y SAIR SANCHEZ, residenciado en Carretera Santa Teresa, Santa Lucía, Kilómetro 3, al lado de la cauchera, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad -V-15.223.457, quien expuso: “Yo venía de santa lucía, en el terminal, estaba el muchacho parado, vinieron tres camioneta y nos llevaron para la comisaría, no se por qué me involucran, soy inocente. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la presunta víctima ciudadano FRANQUIZ MUÑOZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad No: V-10.890.882, quien expuso: “Me encontraba en mi puesto de trabajo, llegó un sujeto gordito, vestido con camiseta blanca y gorro blanco, y blue jeans, me pide una carrera para Yare, este me dice que viene con dos personas más, este me da 20.000 bolívares, cuando el señor me dice que me desvíe, en ese momento sacó una pistola, me insultaron y me dijeron que era un atraco, yo no opuse resistencia, me pidieron el carro, me mandaron a apagar la luces de carro, me quitaron la cartera, el reloj, marca casio, me dejaron en el monte, y yo puse la denuncia, cuando me informaron que habían encontrado el vehículo, es todo. “

Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa DR. LUIS ALFREDO PEREZ, quien expuso: “Alegó la vulneración del artículo 230, ya que los funcionarios señalaron a mis defendidos y esta persona como víctima supuestamente los reconoce, por lo que en base a lo alegado por mis defendidos no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, por lo que hago alusión al principio de presunción de inocencia, al igual que el principio del estado de libertad, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena o en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento. Como puede ser ordinal 3. Es Todo.

Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Segundo: Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el Ministerio Público una medida privativa de libertad, al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación al artículo 278, 5 Y 88 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrar fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participes del hecho que nos ocupa. Se considera que pudiera existir obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho que se investiga, en cuanto al peligro de fuga pudieran estar ocultos durante la etapa de la investigación. Como quiera que el delito precalificado pro la Representación Fiscal supera o rebasa los Diez (10) años de Presidio. por lo que se ordena como sitio de detención preventiva el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Expídase las correspondientes Boletas de Encarcelación.

DISPOSITIVA

Por todo esto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA y en consecuencia RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, natural de Guatire, fecha de nacimiento 10/11/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANALUISA AVARIANO y JOSE ANTONIO BETANCOURT, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Inavi, Sector La Fundación, casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V-16.901.804; y JAKSER CIRO SANCHEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 11/12/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, MIGUELINA MARTINEZ y SAIR SANCHEZ, residenciado en Carretera Santa Teresa, Santa Lucía, Kilómetro 3, al lado de la cauchera, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad -V-15.223.457, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 251, ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán ser trasladados al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Se deja constancia de haberle dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario.









EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO