REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 06/11/03, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE RAFAEL PAEZ DIAZ y DAVID YESMERLYN ROJAS CASTILLO, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. LEONARDO ROSALES, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de la Secretaria de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Vigente. Por último requirió se decretara medida de coerción personal de las previstas en los artículos 256, ordinales 3° y 8°, ya que estas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: JOSE RAFAEL PAEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 18/12/78, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de MERY DIAZ GARCIA y JOSE RAFAEL PAEZ, residenciado en Nueva Cúa, Sector 1 Viposa, Vereda 9, casa No 6, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No: V-14.156.847, quien expuso: “ nos dirigíamos a la finca, el terreno frente a la casa esta vacío, en ese sitio compran aluminio, le digo para llevarnos el cilindro, cuando viene lo agarró un policía, nos dijeron que iban a investigar, luego el señor de la casa que cuida la misma dijo a la funcionarios que allí no había nada que se podían llevar, los funcionarios sacaron la máquina del patio de la casa, soy inocente”.
Continuó la audiencia y se le concede la palabra al imputado DAVID YESMERLYN ROJAS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 28/07/78, de estado civil Soltero, profesión u oficio cadi, hijo de TITA MERCEDES CASTILLO , residenciado Nueva Cúa, Sector 1, Vereda 09, casa No 15, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V- 14.710.939, quien expuso: “ Nosotros veníamos del banco donde trabaja la mamá de él, cuando nos dirigíamos hacia la vega, en la misma calle había un cilindro de aluminio, mi compañero me dice que eso debe pesar como 5 kilos, cuando de repente viene un funcionario y nos detienen, nos devolvimos con los funcionarios nos metieron para dentro de la casa, empezaron a revisar, y nos dijeron que rompimos las rejas, solamente agarramos el cilindro que estaba en el jardín de la casa, metieron unos tstigos , agarraron una máquina de coser, soy inocente”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa DR. LUIS ALFREDO PEREZ quien expuso: “La defensa de adhiere a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, hago alusión a que no se hizo la adecuación del delito para cada uno de los imputados, no constan elementos que determinen que realmente sucedió en ese lugar, por lo que pidió se decretara la libertad plena, o en su defecto pero solamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el principio de proporcionalidad de los objetos supuestamente incautados, expuso que las medidas cautelar del ordinal 3° es suficiente para asegurar el proceso. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Segundo: Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en su numeral 3° y 8° al igual que proseguir por la vía ordinaria, es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Vigente, por lo que se impone de la siguiente forma: Presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, todo ello basados en el principio de proporcionalidad, por los supuestos objetos incautados, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de origen, Expídase las correspondientes ordenes de Excarcelación.
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DISPOSITIVA

Por todo esto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAFAEL PAEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 18/12/78, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de MERY DIAZ GARCIA y JOSE RAFAEL PAEZ, residenciado en Nueva Cúa, Sector 1 Viposa, Vereda 9, casa No 6, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No: V-14.156.847; y del ciudadano DAVID YESMERLYN ROJAS CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 28/07/78, de estado civil Soltero, profesión u oficio cadi, hijo de TITA MERCEDES CASTILLO , residenciado Nueva Cúa, Sector 1, Vereda 09, casa No 15, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad V- 14.710.939, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son es la Presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, todo ello basados en el principio de proporcionalidad, por los supuestos objetos incautados, y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía de origen, Expídase las correspondientes ordenes de Excarcelación. Se deja constancia de haberle dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.




EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO