REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 06/11/03, siendo las 3:52 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el ciudadano JOSE GREGORIO REYES LEON, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. LEONARDO ROSALES, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de la Secretaria de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, en relación con el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal Vigente. Por último requirió se decretara medida de coerción personal de las previstas en los artículos 256, ordinales 3° y 8°, ya que estas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó : mi nombre es: JOSE GREGORIO REYES LEON, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 18/02/, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de RUMALDINA LEON y BERNARDO REYES MARTINEZ, residenciado en Araguita 2, Vereda No 2, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, quien expuso: “ En ese momento yo venía bajando, había un operativo, un sujeto tiró una cosa en la casa, me agredieron, yo no tenía nada encima. Soy inocente”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa DR. LUIS ALFREDO PEREZ quien expuso: “La defensa de adhiere a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, me opongo al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considero se debería acordar su libertad plena, o en su defecto medida cautelar ordinal 3°. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
En esta audiencia de presentación calificar las causas de eximentes de responsabilidad como causa de justificación, se escapan del contexto de la audiencia, solo debe observarse los elementos para determinar la posible responsabilidad del imputado y decidir la libertad del imputado.
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Segundo: Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en su numeral 3° y 8° al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, en relación con el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal Vigente, por lo que se impone de la siguiente forma: Presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y la presentación de DOS (02) FIADORES que reúnan en su conjunto la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se ordena la como sitio de detención hasta tanto cumpla con las medidas impuestas el Centro Penitenciario región Capital Yare II, Expídase la correspondiente orden de Encarcelación.
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DISPOSITIVA

Por todo esto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO REYES LEON, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 18/02/, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de RUMALDINA LEON y BERNARDO REYES MARTINEZ, residenciado en Araguita 2, Vereda No 2, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO; conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá Presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal y la presentación de DOS (02) FIADORES que reúnan en su conjunto la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se ordena la como sitio de detención hasta tanto cumpla con las medidas impuestas el Centro Penitenciario región Capital Yare II. Se deja constancia de haberle dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario .

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

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EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO