JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY



I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS


JUEZ PRESIDENTE: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
ESCABINO TITULAR I: LUIS ALBERTO BRICEÑO SILVA
ESCABINO TITULAR II: MARIA VIRGINIA ALZURU
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO: (Encargada) DRA. KAREN PEREZ.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ
ACUSADO: JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.327.593, domiciliado en la Urbanización Araguita, Sector Casas Prefabricadas, casa sin número, Ocumare del Tuy.
VICTIMA: CIPRIANO COLMENARES AIRA
SECRETARIA: Abg. GLORIA MORANTES


La presente causa es seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, a quien la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora KAREN PEREZ, acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CIPRIANO COLMENARES AIRA, hechos estos plenamente debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado los días 28 y 30 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL JUICIO ORAL

En fecha 04 de Septiembre de 2001, se inició la presente averiguación en virtud del Acta policial, cursante al folio tres(3) de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario policial Agente BLADIMIR HIDALGO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de Ocumare del Tuy. De la cual se desprende: “Que siendo las 6:25 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P.4-521 en compañía del agente ZAPATA JOSE,.. En momentos que hacíamos un recorrido por la calle Bolívar adyacente a la plaza Bolívar fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: COLMENARES AIRA CIPRIANO, quien nos manifestó que un sujeto de color moreno, camisa verde, lo había robado en horas de la mañana del día sábado despojándolo de un reloj de pulsera y lo había amenazado con matarlo, pero el arma con lo cual lo apuntó no detonó. Por lo antes expuesto nos trasladamos hasta la parada de las camionetas que van para araguita, ubicada detrás del Banco Central en la calle Miranda, lugar donde el ciudadano nos señaló aun ciudadano el cual presuntamente lo había robado. Practicando la aprehensión del mismo lo trasladamos hasta la comisaría de Ocumare…quedando identificado como: BLANCO VEITIA JEAN CARLOS.

En fecha 06-09-2001, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral, tal y como corre inserta del folio 14 al 17 de la primera pieza, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en presencia de la ciudadana Juez DRA. ARLENIS ESCALANTE, el DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA: YAMILLE RODRIGUEZ, y una vez oídas las partes, el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: Se acogió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa en la aplicación del procedimiento ordinario, se ordenó la privación preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 460 del Código penal, en concordancia con el articulo 5° de la reforma del Código Penal.

Cursa del folio 20 al 23 de la primera pieza de la presente causa, ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por el Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sétimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual acusó al ciudadano: BLANCO VEITIA JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano CIPRIANO COLMENARES AIRA.

Cursa del folio 50 al 53 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado por la Defensa Pública Penal, en su carácter de defensora del ciudadano BLANCO VEITIA JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 del Código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 329 ordinal 3° Ejusdem.

Cursa del folio 79 al 84 de la primera pieza del presente expediente, el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2001, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4° de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la juez DRA. ARLENIS ESCALANTE, el Abogado JESUS GUTIERREZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el acusado BLANCO VEITIA JEAN CARLOS, debidamente asistido de su defensora pública penal, DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, y una vez oídas las partes el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:..” Se admite totalmente la acusación presentada por el representante fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLMENARES AIRA CIPRIANO. Se declara abierto el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente. Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de fecha nueve (9) de Octubre de 2001. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en la cual solicita el cambio de la medida judicial privativa de libertad.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal fundamentó la decisión mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el presente proceso.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2001, procedente de la oficina Distribuidora (Tribunal de Control N° 4°) y se fijó la sesión pública para efectuar el sorteo de las personas que conformaran el tribunal con escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, 106, 107, 155, 163 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente proceso, para el día 02 de Diciembre de 2001.

Siendo el día veintiocho (28) de Octubre de 2003, fijado por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, el juez presidente tomó el juramento de ley al escabino TITULAR I BRICEÑO SILVA LUIS ALBERTO y al escabino titular II, ALZURU MARIA VIRGINIA, ordenando a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia de la fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el acusado JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, asistido debidamente de la Defensora Pública Penal, DRA: YAMILLE RODRÍGUEZ, asimismo se advirtió sobre la presencia de los funcionarios policiales, BLADIMIR ALBERTO HIDALGO Y ZAPATA DÍAZ JOSE ANTONIO, testigos promovidos por la Representación Fiscal, y luego de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a acusar formalmente al ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, OFRECIENDO COMO MEDIOS DE PRUEBAS: Los testimonios de los funcionarios HIDALGO BLADIMIR, y ZAPATA DIAZ JOSE ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular. Los testimonios de los ciudadanos CIPRIANO COLMENARES y YASMIN JOSEFINA DE COLMENARES.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien indicó, entre otras cosas: “Una vez oída la exposición fiscal, ciertamente en mi condición de defensor del joven, observo que el mismo fue aprehendido de forma inconstitucional ya que se violó el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fiscal presentó la acusación a los 7 días de la aprehensión, se violó el lapso para promover los testigos y fue el 22-11-2001 que se realizó la audiencia preliminar, la defensa opuso escrito de excepciones y las mismas fueron declaradas sin lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 344, 346, 31 ordinal 4° y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal y opongo las excepciones en razón del articulo 27 en su ordinal 2° del código Orgánico procesal Penal derogado, por que fueron violadas las disposiciones del articulo 329 en sus ordinales 3° y 5° Ejusdem, la acusación no cumple con los requisitos, está fundamentada en los testimonios de los ciudadanos Cipriano Colmenares y su esposa y de los ciudadanos funcionarios policiales actuantes testigos de la aprehensión, hace falta elementos que demuestren la culpabilidad de mi patrocinado, se observa que la detención del mismo no fue de manera flagrante ni con orden judicial..En el estudio de la teoría del delito, no hubo conducta tipo ni elemento material, hacen falta más elementos no existe cuerpo del delito, no existe delito imputable a mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 346, 31 ordinal 4° y 553, por violación de los ordinales 3° y 5° del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento de la presente causa.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Acto seguido se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en él articulo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le interrogó en el sentido de que si estaba dispuesto a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, por lo que se le preguntó sobre sus datos personales, manifestando ser: JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14. 327.543, de 23 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, domiciliado en la Urbanización Araguita, sector la prefabricada, vereda 47, casa sin número, de profesión u oficio colector, hijo de JUAN GREGORIO BLANCO (f) y ALEIDA VEITIA (v), manifestando luego: “ yo me encontraba en la línea araguita donde el señor se me quedaba observando yo sin nada que ver, trabajo en esa línea cuando de pronto no lo vi más hasta cierto tiempo que regresó con una comisión de la policía dándome la voz de alto y acusándome de un robo en el cual no tengo nada que ver, me hizo preguntas le respondí a las preguntas que vivo en araguita y la misma me decía que yo lo había robado, donde si uno ha robado a una persona y ve a la policía uno huye, yo no me fui me quedé escuchando todo lo que él me decía” Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público y a PREGUNTAS FORMULADAS respondió entre otras cosas: “no lo conozco. DE INMEDIATO ES INTERROGADO POR LA DEFENSA A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS: no. Si, que donde vivía y yo le respondí. Fue el lunes a las 9:00 am. cuando digo donde vivo me dan la voz de arresto y yo le dije que por decir donde vivía arrestaban a la gente. No nada. Estaba vestido de militar.

Se procedió a la recepción de las pruebas de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del ciudadano HIDALGO BLADIMIR ALBERTO, conforme a lo establecido en el articulo 356 de la Ley Adjetiva Penal, el cual fue promovido por el representante fiscal, seguidamente la Juez presidente le tomó el juramento de ley y le impuso el articulo 243 del Código Penal y al ser interrogado por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 9.419.500, de profesión funcionario del orden público, adscrito a la Dirección de patrullaje vehicular, quien expuso: “ Fue el 03-09-2002 nos abordó un sargento técnico que nos informó que había sido despojado de un reloj, mi compañero y yo nos trasladamos a las camionetitas de araguita y el ciudadano nos dijo que ese era el ciudadano que presuntamente le había robado su reloj y lo llevamos al comando.” De inmediato es interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien a PREGUNTAS RESPONDIO”: Es el ciudadano que se encuentra en la sala la persona que el ciudadano Cipriano Colmenares señaló como el que lo había robado.” Seguidamente es interrogado por la defensa y A PREGUNTAS CONTESTO: ..El ciudadano nos informó que lo habían robado pero no le encontramos nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ PRESIDENTE, CONTESTO: se encontraba con la victima.

2.- Declaración del ciudadano: ZAPATA DIAZ JOSE ANTONIO, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al articulo 356 de la Ley Adjetiva Penal, seguidamente la Juez Presidente le tomó el juramento de Ley y le impuso del articulo 243 del Código penal y al ser interrogado por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 6..424.701, de profesión u oficio Agente de la comisaría de Ocumare del Tuy, quien expuso: “ No me une ningún parentesco con el acusado, el día 03-09-0 me encontraba a bordo de la unidad 521 en la Plaza Bolívar lo había despojado de un reloj con un arma de fuego, nos señaló a un ciudadano y lo aprehendimos, no le encontramos nada “. Seguidamente es INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN A PREGUNTAS RESPONDIO: “Sí.” Seguidamente es INTERROGADO POR LA DEFENSA, QUIEN A PREGUNTAS RESPONDIO: Que la victima señaló al ciudadano que está en sala como el que le había robado el reloj; pero estaba en la parada de araguita. Seguidamente el Escabino titular I, INTERROGO, QUIEN A PREGUNTAS RESPONDIO: no le sabría responder, pero quien da constancia de la denuncia es la PTJ.

3.- Declaración del ciudadano: COLMENARES AIRA CIPRIANO GERALDO, promovido por El Fiscal del Ministerio Público, el cual fue juramentado por el Juez Presidente, e impuesto del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.432.965, de profesión u oficio Militar Activo, natural de Ocumare del Tuy, manifestó: “ Una mañana del día 01-09-2003 salí de mi casa con mis dos hijos y mi esposa, me dirigí a la Avenida de la prefabricada y fui interceptado por tres ciudadanos que desconocía, dos portaban armas y uno no, cuando me detuvieron me pidieron lo que tenía, desdije que no tenía nada, lancé mi cartera a una casa, el ciudadano presente en sala fue a donde mi esposa con una escopeta y le pidió lo que tenía, el otro le dio al 38 pero no percutó, me eché para atrás, lo reconocí por que cuando hablaba noté que a él le faltaban unos dientes, el día lunes estaba yo en una parada en araguita, lo vi pero quería esperar que se riera o que hablara para corroborar que era él, hasta hoy es lo que puedo decirles, en una oportunidad su madre fue a mi casa a decirme que su hijo no era así, que era por las compañías, después una vez el joven presente me envió una carta pidiéndome perdón.” De inmediato es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y A PREGUNTAS CONTESTO: Si al pecho; no solo quería sacar el reproductor del carro; sentí temor por mí y mi familia. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, quien A PREGUNTAS RESPONDIO: estar armado de escopeta y dijo al otro que accionara el arma; si lo sentí por mi y por mi familia; si después la recuperé; estaba sentado en un banco y esperé que se riera o hablara, él se percató de que yo había sido la persona que él había robado, yo me voy y me encuentro una patrulla de la policía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ PRESIDENTE , CONTESTO: “ Quieto no intentes nada, levanta las manos, el que no estaba armado me despojó del reloj y él se va para donde mi esposa para tratar de sacar el radio del carro, llegaron los tres, el del revolver me apunta, me interceptaron saliendo del carro, mi esposa y mis hijos estaban dentro del carro, el joven tenía la escopeta, el que se encuentra presente en sala; 01-09-2001, a las 5:30 AM aproximadamente; para Caracas iba a buscar a mi compañero que trabaja conmigo; fue desagradable la situación por eso lo reconozco yo le vi la cara; el lunes a las 5:30 ahí lo vi. sentado en un banco; yo la lancé por una reja que tiene la casa de mi amigo, la persona que fui a buscar no salía de la casa, sale después mi amigo y le digo que me acababan de atracar, que dentro de su casa estaban mis pertenencias; mi esposa y mis dos hijos.

4.- Declaración de la ciudadana AMAYA DE COLMENARES YASMIR JOSEFINA, promovida por El Fiscal del Ministerio Público, la cual fue juramentada por la Juez Presidenta e impuesta del articulo 243 del Código Penal y al ser interrogada por sus datos personales, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.412.351, natural de Caracas, quien expuso: “El 01-09-2001 mi esposo y yo salimos de la casa a un sector llamado la prefabricada a buscar a un compañero, llegamos mi esposo y yo, mi esposo se bajó, pero su compañero se fue a buscar la llave y mientras le dio un café salieron tres sujetos con franelas hasta la cara, mi esposo se vino y los señores le dijeron a mi esposo que era un atraco el joven JEAN CARLOS le dice a uno mas pequeño que revise a mi esposo, uno trató de sacar el reproductor no pudieron, yo les dije que tenía a un niño enfermo, mis hijos tenían miedo, ellos preguntaban donde estaba el armamento, cuando le iban a sacar la cartera a mi esposo la lanzó hacia la casa de su compañero, esto enfureció a los sujetos y le dijo al otro que lo matara, mi esposo vino donde estaba yo.” SEGUIDAMENTE FUE INTERRODA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien respondió: “..Me dijo que le diera el hierro y trató de sacar el reproductor…”DE SEGUIDA FUE INTERROGADA POR LA DEFENSA, quien a preguntas respondió:” no por que si no presentaba a u trabajo le salía un arresto y uno de mis hijos estaba enfermo….uno con un revolver se acerca al carro, los otros dos fueron a donde mi esposo…apuntó a mi esposo con una escopeta y le quita el reloj a mi esposo..a las 5:30 AM aproximadamente…me preguntó por el hierro y se metió por la ventana para tratar de sacar el reproductor.. si se retiró y fue cuando detonó el arma..”DE INMEDIATO FUE INTERROGADA POR LA ESCABINO TITULAR I, quien a preguntas respondió:..Una persona delgada, morena y los otros individuos uno bajito y otro catire..” ACTO SEGUIDO LA JUEZ PRESIDENTA PROCEDIO A PREGUNTAR A LA TESTIGO, quien respondió:” Agresiva, este joven JEAN CARLOS amenazaba a mi esposo, ellos presumían que mi esposo era militar…que lo apuntaba con una escopeta, que la persona (acusada) que está presente en la sala decía que lo mataran..”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso, se dan los presupuestos de:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
2.-LA RESPONSABILIDAD PENAL

Comprobada la existencia del hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal, por Intermedio del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio del ciudadano: CIPRIANO COLMENARES AIRA.

Este Sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos, por el Representante de la Vindicta Pública, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate oral y público, de conformidad con lo pautado en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber quedado plenamente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CIPRIANO COLMENARES AIRA y YASMIR JOSEFINA AMAYA DE COLMENARES, en su condición de victima el primero de los nombrados y testigo presencial la segunda de las mencionadas, así como las declaraciones de los ciudadanos: BLADIMIR ALBERTO HIDALGO Y JOSE ANTONIO ZAPATA DIAZ, funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, promovidos y evacuados conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.

Establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, procede este tribunal a emitir SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de este delito. Toda vez que este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, por la comisión de este hecho, con los siguientes elementos de convicción procesal, ampliamente debatidos durante la celebración del juicio Oral y Público, en fecha 28 y 30 de Octubre de 2003. Así tenemos el testimonio del ciudadano COLMENARES AIRA CIPRIANO GERALDO, promovido por El Fiscal del Ministerio Público, quien fue conteste en afirmar que: “Una mañana del día 01-09-2001 salió de su casa con sus dos hijos y su esposa, se dirigió a la Avenida de la prefabricada y fue interceptado por tres ciudadanos que desconocía, dos portaban armas y uno no, cuando lo detuvieron le pidieron lo que tenía, les dijo que no tenía nada, que lanzó su cartera a una casa, que el ciudadano presente en sala fue a donde su esposa con una escopeta y le pidió lo que tenía, el otro le dio al 38 pero no percutó, lo reconoció por que cuando hablaba le notó que a le faltaban unos dientes, que el día lunes estaba él en una parada en araguita, y lo vio, pero quería esperar que se riera o que hablara para corroborar que era él , que después una vez el joven presente le envió una carta pidiéndole perdón.” De inmediato es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y A PREGUNTAS CONTESTO: Si al pecho; no solo quería sacar el reproductor del carro; sentí temor por mí y mi familia. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, quien A PREGUNTAS RESPONDIO: estar armado de escopeta y dijo al otro que accionara el arma; si lo sentí por mi y por mi familia; si después la recuperé; estaba sentado en un banco y esperé que se riera o hablara, él se percató de que yo había sido la persona que él había robado, yo me voy y me encuentro una patrulla de la policía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ PRESIDENTE, CONTESTO: “Quieto no intentes nada, levanta las manos, el que no estaba armado me despojó del reloj y él se va para donde mi esposa para tratar de sacar el radio del carro, llegaron los tres, el del revolver me apunta, me interceptaron saliendo del carro, mi esposa y mis hijos estaban dentro del carro, el joven tenía la escopeta, el que se encuentra presente en sala; 01-09-2001, a las 5:30 AM aproximadamente; para Caracas iba a buscar a mi compañero que trabaja conmigo; fue desagradable la situación por eso lo reconozco yo le vi la cara; el lunes a las 5:30 ahí lo vi sentado en un banco; yo la lancé por una reja que tiene la casa de mi amigo, la persona que fui a buscar no salía de la casa, sale después mi amigo y le digo que me acababan de atracar, que dentro de su casa estaban mis pertenencias; mi esposa y mis dos hijos.

Aunada a esta exposición, tenemos la declaración de la ciudadana AMAYA DE COLMENARES YASMIR JOSEFINA, promovida por El Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que: “El 01-09-2001 su esposo y ella salieron de la casa a un sector llamado la prefabricada a buscar a un compañero, llegaron si esposo y ella, su esposo se bajó, pero su compañero se fue a buscar la llave y mientras le dio un café salieron tres sujetos con franelas hasta la cara, su esposo se vino y los señores le dijeron a su esposo que era un atraco, el joven JEAN CARLOS le dijo a uno mas pequeño que revisara a su esposo, uno trató de sacar el reproductor y no pudo, que ella les dije que tenía a un niño enfermo, sus hijos tenían miedo, ellos preguntaban donde estaba el armamento, que cuando le iban a sacar la cartera a su esposo éste la lanzó hacia la casa de su compañero, esto enfureció a los sujetos y le dijo al otro que lo matara, su esposo vino donde estaba ella.” SEGUIDAMENTE FUE INTERRODA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien respondió: “..Me dijo que le diera el hierro y trató de sacar el reproductor…”DE SEGUIDA FUE INTERROGADA POR LA DEFENSA, quien a preguntas respondió:” no por que si no presentaba a u trabajo le salía un arresto y uno de mis hijos estaba enfermo….uno con un revolver se acerca al carro, los otros dos fueron a donde mi esposo…apuntó a mi esposo con una escopeta y le quita el reloj a mi esposo..a las 5:30 AM aproximadamente…me preguntó por el hierro y se metió por la ventana para tratar de sacar el reproductor.. si se retiró y fue cuando detonó el arma…” DE INMEDIATO FUE INTERROGADA POR LA ESCABINO TITULAR I, quien a preguntas respondió:..Una persona delgada, morena y los otros individuos uno bajito y otro catire..” ACTO SEGUIDO LA JUEZ PRESIDENTA PROCEDIO A PREGUNTAR A LA TESTIGO, quien respondió:” Agresiva, este joven JEAN CARLOS amenazaba a mi esposo, ellos presumían que mi esposo era militar…que lo apuntaba con una escopeta, que la persona (acusada) que está presente en la sala decía que lo mataran..”

Adminiculadas estas declaraciones a la deposición del ciudadano: HIDALGO BLADIMIR ALBERTO, conforme a lo establecido en el articulo 356 de la Ley Adjetiva Penal, el cual fue promovido por el Representante Fiscal, funcionario del orden público, adscrito a la Dirección de patrullaje vehicular, quien manifestó que: “ el 03-09-2001 fueron abordados por un sargento técnico que les informó que había sido despojado de un reloj, que su compañero y él se trasladaron al lugar donde se encuentran las camionetitas de araguita y el ciudadano les dijo que ese era el ciudadano que presuntamente le había robado su reloj y de inmediato lo llevaron al comando.” De seguida es interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien a PREGUNTAS, RESPONDIO”: Es el ciudadano que se encuentra en la sala la persona que el ciudadano Cipriano Colmenares señaló como el que lo había robado.” Seguidamente es interrogado por la defensa y A PREGUNTAS CONTESTO: ..El ciudadano nos informó que lo habían robado pero no le encontramos nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ PRESIDENTE, CONTESTO: se encontraba con la victima.

Asimismo como a la declaración del ciudadano: ZAPATA DIAZ JOSE ANTONIO, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al articulo 356 de la Ley Adjetiva Penal, funcionario del orden público, adscrito a la Dirección Vehicular, quien expuso que: “ No le une ningún parentesco con el acusado, que el día 03-09-01 se encontraba a bordo de la unidad 521 en la Plaza Bolívar y un ciudadano le manifestó que un ciudadano lo había despojado de un reloj con un arma de fuego, que les señaló a un ciudadano y lo aprehendieron, que asimismo no le encontramos nada “. Seguidamente es INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN A PREGUNTAS RESPONDIO: “Sí.” Seguidamente es INTERROGADO POR LA DEFENSA, QUIEN A PREGUNTAS RESPONDIO: Que la victima señaló al ciudadano que está en sala como el que le había robado el reloj; pero estaba en la parada de araguita. Seguidamente el Escabino titular I, INTERROGO, QUIEN A PREGUNTAS RESPONDIO: no le sabría responder, pero quien da constancia de la denuncia es la PTJ

Analizadas estas manifestaciones, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, por cuanto se puede apreciar de las mismas, que dicho ciudadano realizó una conducta ilícita, contemplada como hecho punible en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, como lo es el acto volitivo, y consciente de constreñir al ciudadano CIPRIANO COLMENARES AIRA, con un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza a la vida lo despojó de un reloj. Hecho este considerado como acto punible y por ende sancionado por nuestra Norma Sustantiva Penal.

De igual manera, no llega en ningún momento el ciudadano acusado a desvirtuar los hechos que se le imputan, ya que si bien es cierto que el mismo ha mantenido su posición en el sentido de que él si se encontraba en la línea araguita, que había un señor que lo observaba y él sin nada que ver trabaja en esa línea, que de pronto no lo vio mas y fue que hasta cierto tiempo regresó con una comisión de la policía y le dieron la voz de alto y lo acusaban de un robo en el cual no tenía nada que ver, no es menos cierto que tal aseveración no pudo ser corroborada ni quedar plenamente establecida durante el debate oral y público.

IV

PENALIDAD

El Articulo 460 del Código Pena, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS de PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Sustantivo, el de DOCE (12) AÑOS. Sin embargo si bien es cierto que se puede evidenciar que a los autos no cursa Certificación de Antecedentes Penales emanada de la dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no es menos cierto que la ausencia de dicha Certificación no le puede ser imputada al acusado, motivo por el cual, conforme a nuestra Carta Magna, al no existir prueba de esta naturaleza debe entender a favor del reo, por lo este tribunal da como hecho cierto de que JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, carece de antecedentes penales. En tal sentido, debe aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal. Por lo qué se aplica la pena en su límite inferior, siendo OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO en definitiva la pena a aplicar por el delito antes descrito. De igual manera tenemos, que por cuanto la pena es de presidio, debe imponerse a este ciudadano las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes anotadas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de manera UNANIME emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: CONDENA a JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, hijo de Juan Gregorio Blanco(f) y de Aleida Veitía(v), residenciado Ocumare del Tuy, Aragüita, sector la prefabricada, vereda 47, casa sin número, a cumplir la pena de OCHO ( 8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: La pena de presidio será cumplida en el establecimiento penitenciario que establezca el Juez de Ejecución Correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá provisionalmente hasta el día 30 de Octubre del 2011.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los Diez y Siete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y diarícese la presente sentencia en esta misma fecha.

La Juez Presidente
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON


La Secretaria
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO