REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 10 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: LUISA VIRGINIA MORALES RINCON Y JHONY RAFAEL HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.851.299 y V- 15.119.198, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño YONIS JOSE HERNANDEZ MORALES, de siete años de edad (16) conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano JHONY RAFAEL HERNANDEZ, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de Bs. SESENTA MIL (60.000,00) en forma de pago semanal por Bs QUINCE MIL (15.000.00) c/u los cuales serán entregado directamente a la madre mediante recibo a partir de la fecha 31 de Octubre de 2003, en el mes de Diciembre de cada año le daré un incremento del treinta por ciento (30%) de mis utilidades, así como en época escolar y cuando cobre mi bono vacacional un incremento del treinta por ciento (30%) y me comprometo a aumentar el monto de la obligación alimentaría cada vez que perciba un aumento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LUISA VIRGINIA MORALES RINCON Y JHONY RAFAEL HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.851.299 y V- 15.119.198 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE
EXP NRO 2282-03
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/NM/ju
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