REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.9222/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARTA YRENE NIEVES DE CASTILLO Y JUAN PABLO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.284.049, Y V-6.879.527, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dra. SARA PUENTES DE CRISTIANI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 44.134, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 29 de Octubre del año 1982, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 36, folio Nº 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombres, JUAN PABLO Y CANDID COROMOTO CASTILLO NIEVES, el primero mayor de edad, y de catorce (14) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: MARTA YRENE NIEVES DE CASTILLO Y JUAN PABLO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.284.049, Y V-6.879.527, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hija, habidos durante el matrimonio la adolescente: CANDID COROMOTO, de Catorce (14) años de edad, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: MARTA YRENE NIEVES, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en relación a la obligación Alimentaria la cual queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (100.000,00), equivalente al 41% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se compromete a cancelar, las cantidades correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, igualmente la misma, y el 50% de los gastos extras la misma se incrementara en un 20% de forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL





DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ACCIDENTAL

ABOG. FRANCIS CASTILLO.







Expediente Nº 9222/03
Divorcio 185-A
RO/FC/gigi.-