República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
EXPEDIENTE 6794-02
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DARCY JOSEFINA OCHOA ALTUVE Y ALEXANDER VICENTE QUINTANA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.876.296 y V-10.284.600, respectivamente debidamente, asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día 13 de Abril de 1988, conforme al acta Nº 69, folio Nº69, de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombres JOHANDER ALEXANDER, DEIVY DAYAN Y DUBERLYS NAZARETH, de 15, 12 Y 04 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DARCY JOSEFINA OCHOA ALTUVE Y ALEXANDER VICENTE QUINTANA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.876.296 y V-10.284.600, respectivamente, en fecha 10 de abril de 2002.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos DARCY JOSEFINA OCHOA ALTUVE Y ALEXANDER VICENTE QUINTANA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.876.296 y V-10.284.600, respectivamente, el primero de los nombrados compareció a ratificar la conversión en divorcio en fecha 20/10/03 y el segundo en fecha 12 de Noviembre de 2003, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DARCY JOSEFINA OCHOA ALTUVE Y ALEXANDER VICENTE QUINTANA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.876.296 y V-10.284.600, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día 13 de Abril de 1988, tal como se evidencia en el acta Nº 69, folio Nº 69, de matrimonio, asentada en los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre ciudadana DARCY JOSEFINA OCHOA ALTUVE, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el cual quedo establecido de la siguiente manera será amplio el padre visitara a los niños todos los fines de semana, de mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso ni con las labores escolares del niño, en relación a la obligación Alimentaria, queda establecida en 41% de un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, mas dos mensualidades adicionales en los meses de agosto y diciembre cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 10% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos en un 50% por el progenitor. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, entre ellos, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello
SECRETARIA
ACCIDENTAL
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ACCIDENTAL
ABG. FRANCIS CASTILLO
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 6794/2002
RO/fc/gigi.-
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