REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN

LOS TEQUES, SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2


PARTES: ILENIS JOSEFINA NIÑO DE GONZALEZ y MAURO
AGUSTIN GONZALEZ ESPINOZA

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente 2795

“Vistos”

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ILENIS JOSEFINA NIÑO DE GONZALEZ y MAURO AGUSTIN GONZALEZ ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-12.415.257 y V-12.157.229, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29 de julio de 1994, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres MAURO DANIEL E ILIANI ANDREA, que fijaron su domicilio conyugal en el Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que al principio de la unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración, pero con el tiempo, la relación entre ellos se torno tensa, difícil y compleja, perdiendo entre los dos el afecto, hasta el punto se hizo imposible la convivencia en común, por lo que se separaron viendo cada uno en domicilios diferentes y en consecuencia de mutuo consentimiento han decidido separarse, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ILENIS JOSEFINA NIÑO DE GONZALEZ y MAURO AGUSTIN GONZALEZ ESPINOZA, en fecha 17 de Septiembre de 2002.


En fecha 06 de Marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ILENIS NIÑO, y manifestó que el ciudadano: MAURO GONZALEZ no ha cumplido con la obligación alimentaria acordada en el escrito inicial.

En fecha 07 de Marzo de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar a las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de celebrar reunión conciliatoria en relación a la obligación alimentaria, de los niños MAURO DANIEL e ILIANA ANDREA.

En fecha 21 de Marzo de 2003, comparecen los cónyuges antes identificados, quienes previa entrevista con el Juez, llegaron a un acuerdo en relación a la obligación alimentaria.

En fecha 21 de Marzo de 2003, es homologado por esta Sala de Juicio, el acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria, suscrito por los cónyuges en fecha 21-03-2003.

En fecha 13 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ILENIS JOSEFINA NIÑO, a los fines de informar al Tribunal, que el obligado no esta cumpliendo con el acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Tribunal con vista a la diligencia anterior, dicta auto mediante el cual insta a la solicitante, a intentar el procedimiento correspondiente, en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijos, los niños de autos.

En fecha 07 de Octubre de 2.003, comparecen ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ILENIS JOSEFINA NIÑO DE GONZALEZ y MAURO AGUSTIN GONZALEZ ESPINOZA, por ante la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29 de Julio de 1994, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 38, folio 38 y vto, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos y, comoquiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el padre visitará a sus hijos todos los días de semana y fines de semana, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños; la obligación alimentaria de acuerdo a l convenio suscrito por las partes en fecha 21-03-2003 y homologado por esta Sala de juicio en fecha 27-03-2003, quedo establecida en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, que serán cancelados en partidas quincenales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada una, depositadas por el padre de los niños antes nombrados, en la cuenta de ahorros Nro: 600-178597-2, de Fondo Común, a nombre de la madre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA ACC.

Abg. FRANCIS CASTILLO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA ACC


Abg. FRANCIS CASTILLO


Exp. 7171
RO-FC-cris.