REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL Nº 02
Expediente No. 8922-03
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña JENNY DAYMAR, de 11 años de edad, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana CRISANTA MÉNDEZ DE JARDIM, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.811, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Dr. AGUSTÍN MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.213. Recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 22 de Octubre del año dos mil tres (2003).
Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salías, san Antonio de Los Altos Estado Miranda, inserta bajo el N° 869, folio 436 del año de 1992.
El error denunciado consiste en que se al asentar el apellido del padre de la niña de autos, se asentó como “…JARDIN…”, siendo lo correcto, “…JARDIM…” como se evidencia en la cédula de identidad y acta de matrimonio de los padres.
Para efectos probatorios la solicitante consignó; acta de nacimiento de la niña: JENNY DAYMAR, objeto de rectificación, en la cual consta el error denunciado. Y fotocopia de la cédula de identidad del padre y madre, y copia certificada del acta de matrimonio de los padres.
Probado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Municipio Autónomo, Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Miranda y, al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal, en la Partida de Nacimiento de la niña: JENNY DAYMAR, previamente determinada, a fin de que se corrija, la el error denunciado al momento de asentar el apellido del padre. Así donde dice “…JARDIN…” debe decir…“… JARDIM…”.
ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres, (2003) a los 193º. Años de la Independencia y 144º. Años de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ACCIDENTAL
ABG. FRANCIS CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. Publicada en la presente fecha previo anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
LA SECRETARIA
ACCIDENTAL
ABG. FRANCIS CASTILLO
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Expediente Nº 8922/03
RO/NM/ gigi.-
|