REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No.9260/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS MANUEL ALMEIDA Y EVANGELISTA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-4.841.896, Y V-3.587.221, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dra. RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 20.080, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante EL Secretario Municipal del Concejo municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 29 de Mayo del año 1974, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 36, folio 052 Vto., y 053, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Seis (06) hijo que lleva por nombre, JUAN MANUEL, MARIA CELESTE LA CHIQUINQUIRA, MARIA DE LOS ÁNGELES DE LA CHIQUINQUIRÁ, JEYSE YERIVINA DEL CARMEN, JESÚS ALFREDO mayores de edad, y MARJORIE SUSANA ALMEIDA VEGAS, de 14 años de edad, el primero mayor de edad, de ocho (08) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 24 de Octubre del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS MANUEL ALMEIDA Y EVANGELISTA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-4.841.896, Y V-3.587.221, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hija, habido durante el matrimonio la adolescente: MARJORIE SUSANA ALMEIDA VEGAS, de 14 años de edad, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: EVANGELISTA VEGAS, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en relación a la obligación Alimentaria, queda establecida en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00), equivalente al 12% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se compromete a cancelar, las cantidades correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, igualmente la misma, y el 50% de los gastos extras la misma se incrementara en un 10% de forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ACCIDENTAL
ABOG. FRANCIS CASTILLO.
Expediente Nº 9260/03
Divorcio 185-A
RO/FC/gigi.-
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