REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
LOS TEQUES, SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL N° 2


EXPEDIENTE N° 6549
“Vistos”

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DE LEÓN ALICINO y DANIELA ZAGO de DE LEÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.279.936 y V-9.706.422, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mirando, el día 04 de Diciembre de 1981, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon tres (02) hijos de nombres FRANCISCO FELIPE y HUMBERTO ANTONIO DE LEÓN ZAGO, que fijaron su domicilio conyugal en Los Teques del Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DE LEÓN ALICINO y DANIELA ZAGO de DE LEÓN, en fecha 14 de Febrero del 2002.

En fecha 13 de Octubre del 2.003, comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DE LEÓN ALICINO, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así mismo, la Ciudadana: DANIELA ZAGO, compareció en fecha 25/11/03, debidamente asistida de abogado, a fin de manifestar su conformidad con la solicitud efectuada por el cónyuge.

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Suplente N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. MARINA BELÉN PÉREZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DE LEÓN ALICINO y DANIELA ZAGO de DE LEÓN, por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mirando, el día 04 de Diciembre de 1981, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 188, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos, y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, sin restricciones para ninguno de los padres, pero siempre con la anuencia de los mismos hijos, en lo que respecta a su voluntad de con la cual de sus padres deseen pasar y compartir los fines de semana, días feriados y las temporadas vacacionales. La obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, suma ésta que será aplicada para cubrir todos y cada uno de los gastos relativos a los hijos, de alimentación, educación, ropa, calzado, pólizas de seguro de hospitalización y cirugía, gastos médicos y odontológicos, de recreación y de deportes; dicha suma será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas por su padre, en las dos cuentas bancarias a nombre de cada uno de los hijos, que fueron aperturazas en el Banco Mercantil, Agencia Los Teques II, así: Humberto Antonio De León Zago, Cuenta de Ahorros N° 01050650690650102819, y Francisco Felipe De León Zago, Cuenta de Ahorros N° 01050650600650102827. Igualmente ambos cónyuges convienen en que a los hijos les será depositada en la cuenta abierta al respecto para los depósitos de las pensiones alimentarias, por el padre, como bonificación de fin de año, una suma equivalente al monto antes determinado como pensión, para un mes en la época de Agosto, para cubrir gastos propios e inherentes a las reinscripciones escolares, útiles y uniformes para el nuevo curso de escolaridad, dichos gastos serán cubiertos siempre previa comprobación por ambos padres en igual proporción, es decir, a razón del 50% cada uno de ellos. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° Años de la Federación.
La Juez Suplente


Dra. Marina Belén Pérez
La Secretaria Acc.


Abg. Francis Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria Acc.


Abg. Francis Castillo

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 6549
MBP/FC/Jg.-