REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 03 de Noviembre de 2003
193° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Pública Adscrita al sistema autónomo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ MARQUEZ Y BERKIS MERCEDES PEASPAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.082.885 y V-14.480.066, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el Régimen de Visitas, a favor de los niños: ALBY GRISETH Y JESÚS MANUEL MARQUEZ PEASPAN de 11 Y 07 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano JOSÉ MARQUEZ, podrá retirar a los niños del hogar materno cada 15 días, y llevarlos a su domicilio donde permanecerán desde las 10:00 a.m., del día sábado hasta las 3:00.p.m., del domingo el cual empezara desde 16/10/03, los días feriados, semana santa carnavales se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSÉ MARQUEZ Y BERKIS MERCEDES PEASPAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.082.885 y V-14.480.066, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE





Expediente Nº 2232-03
Homologación Régimen de Visitas.
RO/NM/gigi.-