República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2


EXPEDIENTE 7218-02
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ Y MARIA CAROLINA AGRAZ BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.464.858 y V-6.462.294, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 01 de Octubre de 1992, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres DIANA CAROLINA Y MARIA FERNANDA, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ Y MARIA CAROLINA AGRAZ BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.464.858 y V-6.462.294, respectivamente, en fecha 02 de Julio de 2002.

Comparecen los cónyuges, ciudadanos MARIA CAROLINA AGRAZ BRICEÑO y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, la primera de los nombrados en fecha 04 de Julio del 2.003, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha 9 de agosto del añ0 en curso se libra boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, a fines que manifiesta lo que bien tenga en relación a la solicitud planteada por la ciudadana MARIA CAROLINA AGRAZ BRICEÑO. En fecha 7 de octubre del mismo año, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, manifestando que ratifica su solicitud de conversión en divorcio.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ Y MARIA CAROLINA AGRAZ BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.464.858 y V-6.462.294, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 01 de Octubre de 1992, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 254, folio N° 254, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, el padre podrá visitar a las niñas cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación Alimentaria queda establecida en Un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, mas el 21% de otro Salario Mínimo equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos en un 50% por el progenitor. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, sobre los bien adquirido dentro de la unión conyugal. El Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
LIQUÍDESE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME ACUERDO ESTABLECIDO ENTRE LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


Abg. Nicolás Morante.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO

Abg. Nicolás Morante.










Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7218/2002
RO/NM/gigi.-