REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 7807/2002
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la profesional del derecho, ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 52.423, actuando en su carácter de fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según resolución del Ministerio Público N° 295, de fecha 13 de agosto del año 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 19-08-1999, bajo el N° 36.768, expone:
“Compareció ante mi despacho la ciudadana: RODRÍGUEZ MEDINA CARMEN MORALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.454.405,…” de este domicilio, “…solicitando Aumento de la Obligación Alimentaria; igualmente solicitó que se fijara un mes adicional con motivo de gastos escolares en el mes de julio y otro mes adicional en el mes de diciembre, así como el establecimiento del 50% por gastos extras a cancelar por el Padre obligado en beneficio de sus hijos: LILIBETH MORALBA Y ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, actualmente de Veintiún (21) años y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y domiciliados con su madre, contra el ciudadano: FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° 5.454.275,…” de este domicilio, “… la cual había sido acordada entre ambos progenitores y homologada, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha Trece (13) de Diciembre del año 1989, según consta de la copia certificada del expediente N° 3300, anexo al presente escrito, en razón de que el prenombrado Ciudadano fue citado por ante la defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de San Antonio de Los Altos y no se logró acuerdo alguno entre las partes, debido a que el Padre Obligado no asistió a ninguna de las citaciones emanadas de esta Defensoría, tal y como se desprende del Oficio N° E.E. 143-2002…” el cual corre inserto en el presente expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto se solicita el monto establecido por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000), los cuales deben ser depositados en la cuenta bancaria establecida para tal fin, “…que se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, tal y como lo establecen los artículos 523 y el último aparte del 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” De igual manera se solicita los meses de bonificación equivalentes al monto fijado por Obligación Alimentaria mensual en los meses de Agosto y Diciembre, por motivos de vacaciones escolares y festividades del mes de diciembre “…el establecimiento del cincuenta por ciento (50%) por gastos extras a cancelar por el Padre obligado en beneficio del Adolescente: ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y la ciudadana LILIBETH MORALBA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Solicito que la cantidad fijada por pensión de Alimentos no sea inferior a la cantidad equivalente a CUATRO SALARIOS MÍNIMOS, tomando en consideración la capacidad económica del obligado y el costo inflacionario que ha existido en el país desde que se estableció la Pensión inicial en el año 1989.”
“Promuevo a los fines legales consiguientes:”
1. “Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.”
2. “Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LILIBETH MORALBA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.”
3. “Constancia de inscripción emanada de la Universidad Santa María a nombre de la ciudadana, LILIBETH MORALBA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.”
4. “Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/12/1989.”
5. “Documento de compra-venta a la compañía Inversiones Las Minas Sancheras, de extensión de terreno, ubicado en el Kilómetro Catorce de la carretera Panamericana Sector las Minas, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta de documento Protocolizado en el Registro Subalterno Distrito Los Salias, Estado Miranda, bajo e N° 19, pto 1, tomo 134, trimestre en curso.”
6. Se solicita “…se oficie a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Departamento de Rentas Municipales, a los fines que remitan copia certificada la declaración de Impuesto Municipal, de la Empresa Estilsan C.A y la empresa Inversiones Los Altos C.A, de las cuales se presume es accionista el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos.”
7. Se solicita “…oficiar a la Frutería - Lunchería Valente Freitas, a fin que informe la cantidad exacta que cancela por concepto de canon de arrendamiento a la Compañía Inversiones Los Altos, y consigne copia del contrato de arrendamiento.”
8. Se solicita igualmente “…se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin que se sirva remitir ante este despacho copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES ESTILSAN C.A.”
9. Se solicita “…se oficie al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre con la finalidad que envíe información respecto a los vehículos:
a. Twingo color verde, placa MAK-510.
b. Jeep Limite, color gris. Placas AAD-963
c. Corvette blanco, placas AKH-745”
10. “Solicitan se oficie a la Superintendencia General de Bancos para conocer las cuentas que posee el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, e igualmente conocer los movimientos bancarios del mismo.
11. “Se solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de todos los Bienes Inmuebles propiedad del ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos.
12. “Medida embargo preventivo de todas las acciones que puedan ser propiedad del ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE,…”debidamente identificado.
13. “Igualmente embargo de las cuentas que informen, estén a favor del demandado FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE,…” debidamente identificado en auto.
14. “Por último se solicita un monto provisional por concepto de Obligación Alimentaria, mientras se dicta medida definitiva en el proceso.”
En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dos (2002), se admite en cuanto a lugar en derecho por cuanto no afecta ni es contraria al orden público, y en consecuencia se emplaza al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado, para que comparezca ante esta sala de juicio, a las 10:30 a.m., de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta se haga en autos, a los fines que de contestación a la demanda, y previo a la contestación a la demanda el ciudadano Juez intentará la conciliación entre las partes, por lo que deberán comparecer asistido del Profesional del Derecho, así mismo, se exhorta a la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente identificada en autos, para que comparezca el mismo día en que debe producirse la contestación, para llevar a efecto la conciliación. Esta sala decide no invitar a los prenombrados beneficiarios debido a que se trata de un asunto mayormente pecuniario, salvo que éstos voluntariamente decidan se oídos por el ciudadano Juez, por lo que en ese caso se exhorta a la madre que los hagan comparecer. Asimismo, se acuerda oficial a la alcaldía del Municipio Los Salias, oficina de Rentas Municipales, para que remitan copia de la Declaración de Impuestos Municipales de la Empresa Inversiones Los Altos c.a. Ofíciese a la Frutería Lunchería Freitas, a fin de que informe la cantidad exacta que cancela por canon de arrendamiento a la Compañía Inversiones Los Altos, c.a., y copia del contrato de arrendamiento. Ofíciese al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que sirva remitir copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Estilsa c.a. Ofíciese al Servicio de Transporte y Transito Terrestre, a objeto de que envié a este Tribunal certificación de datos de los vehículos mencionados supra. Ofíciese a la Superintendencia de Bancos, a los fines que informe si el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, mantiene cuantas bancarias o crediticias con alguna entidad bancaria, y en caso afirmativo remitan los Estado de cuenta con los últimos seis meses.
Se consigna en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002) libreta de ahorros del Banco Mercantil. Folio ciento siete (107) del presente expediente.
Mediante auto se acuerda, en vista de las diligencias suscritas en los folios 101 y 107 del presente expediente oficiar al Registro Subalterno del Destrito Capital y Estado Miranda. Se ratifica los oficios emitidos al Servicio de transporte y transito terrestre, a fin que remita lo más pronto posible la información suministrada respecto a los vehículos mencionados en auto. Folios del ciento ocho (108) en adelante.
Se consigna en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), acta del Consejo De Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Municipio Los Salias, del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dos (2002), se consigna copia simple de Inversiones Los Altos, C.A., donde consta que el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, es el representante de la misma dentro del contrato de arrendamiento, el cual ha sido debidamente inserto en el presente expediente, en los folios ciento dieciocho (118) en adelante.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dos, se acordó oficiar a la Frutería del Campo A Sus Manos Dos, c.a., solicitando información en relación al canon de arrendamiento que cancela a la empresa Inversiones Los Altos, c.a., así mismo que se le designe correo especial a fin de llevar a su destino dicho oficio lo cual, a la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, identificada en autos.
Corre inserto en el presente expediente en los folios ciento veintiocho (128) en adelante, en fecha veinte de diciembre del año dos mil dos (2002), la consignación de los recaudos solicitados mediante la Superintendencia General de Bancos, las entidades bancarias que emitieron informes han sido las siguientes: Banco del Caribe, NUEVOMUNDO Banco Comercial en los cuales no tiene relación comercial el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, sin embargo con la entidad bancaria Banco Mercantil tiene y sostiene relación comercial con el prenombrado ciudadano, con quienes tiene una cuenta activa la cual es, una cuenta corriente N° 1136-02229-5, y tres cuentas corrientes las cuales han sido canceladas, también posee un tarjeta de crédito Diners Club.
Se consignan en fecha seis (6) de enero del año dos mil tres (2003), los recaudos emitidos por las entidades bancarias Instituto Municipal de Crédito Popular, BanGente, Federal y Banco Provincial, las cuales no tienen ningún tipo de relación comercial con el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. Folios ciento cincuenta y dos (152) en adelante
En fecha siete (7) de enero del año en curso, se consignan recaudos de las entidades bancarias, Banplus y Bancoex, con las cuales el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, no posee ni mantiene relación comercial con éstas. Folios ciento sesenta y cuatro (164) y siguientes.
Para el nueve (9) de enero del año dos mil tres (2003), se consignan informes del Banco Guayana, con quien no tiene relación comercial el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. En los folios ciento sesenta y cinco (165) en adelante
En fecha diecisiete (17) de enero del año en curso, consignan recaudos, la entidad bancaria LA MARGARITA Y CASA PROPIA, con quienes no tiene relación comercial el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. También se consigna recaudos de BANFOANDES, CORBANCA, Banco Tequendama y Banco Confederado, con los cuales no tiene relación comercial el prenombrado ciudadano. En esta misma fecha se consigna recaudos provenientes del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Dirección de Registros de Transito, dando información concerniente a los vehículos los cuales se solicito en fecha ocho de noviembre del año dos mil dos (2002). Folios ciento sesenta y siete (167) y siguientes.
Es consignado en la misma fecha recaudos emitidos por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, copia certificada del documento constitutivo estatutario correspondiente a la empresa INVERSIONES ESTILSAN, C.A., inscrito en fecha 08/11/1989, bajo el N° 63, tomo 43-A Sgdo.
En fecha veintiocho (28) de enero del año en curso es consignado informe del Banco Industrial de Venezuela, en el que se establece que entre el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, la entidad no existe relación comercial alguna.
Se consigna en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), comprobante del Banco de Venezuela en el que se observa que ha sido cancelada la cuenta de ahorros de la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente identificada en autos.
Para el veintinueve (29) de enero del año en curso es consignado recaudo proveniente del Banco Caroní Banco Universal, ProVivienda y CENTRAL Banco Universal, quienes establecen claramente no tener relación de ningún tipo de transacción financiera con el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, plenamente identificado en autos. Folios del ciento noventa y siete (197) en adelante.
Comparece el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos, consignando constancia de la U.E.A. “MERCEDES MORENO DE MADRID”, ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, donde se observa que hay una deuda de tres (3) meses de pago atrasado, los cuales deberían ser cancelados con la mayor prontitud posible. Folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204).
Corre inserto en el folio doscientos cinco (205) del presente expediente, en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, auto mediante el cual se niega la solicitud de embargo sobre bienes que pudiera poseer el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado, en vista que éste no posee participación activa comercial con las entidades bancarias.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), se acuerda oficiar al Registrador mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, a los fines que de información respecto a las direcciones de las empresas que representa el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, plenamente identificado. Folios del doscientos seis (206) y siguientes.
Riela en los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintidós (222), del presente expediente, consignación de recaudos en fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, de las entidades bancarias: Fondo Común, Banco Plaza, Banco Exterior, CITIBANK, Venezolano de Crédito, Banesco, Bolívar y Eurobanco, quienes manifiestan no tener ningún tipo de relación financiera con el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, plenamente identificado. En esta misma fecha igualmente es consignado recaudos referentes a los vehículos (solicitud por parte de la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, identificada en autos, en el escrito inicial), información proveniente de la Dirección de Registros de Tránsito.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, se consigna recaudos del Registros Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde constan las diferentes direcciones y lugares de reuniones de las respetivas asambleas de accionistas de las empresas INVERSIONES ESTILSAN. C.A e INVERSIONES LOS ALTOS, C.A., identificadas supra. Para esta misma fecha se sigue recibiendo consignación de las entidades bancarias (DELSUR, BANCO SOFITASA Y BANCO DE GALICIA DE VENEZUELA), las cuales no tiene relación financiera con el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, se consigna recaudos del banco JP MORGAN, b.o.b Occidental de Descuento y MI CASA Entidad de ahorro y préstamo, con las cuales el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, plenamente identificado, no posee relación comercial con éstas instituciones bancarias; con el Banco de Venezuela mantiene transacción comercial, con una cuenta de ahorros en la cual hay un saldo para la fecha de Bolívares nueve mil doscientos ochenta y cuatro con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.284,62), perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, plenamente identificado.
En fecha veintiuno de mayo del año dos mil tres (2003), y a fin de garantizar las resultas del presente juicio se acuerda dictar las siguientes medidas: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, formado por un terreno, con una construcción de una casa quinta, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado- en fecha 15/08/97, bajo el N° 19, tomo 09, pto. 01.; Se decreta medida de embargo sobre la totalidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente N° 1136-02229-5, del Banco Mercantil, agencia San Antonio de Los Altos, perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado; se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, específicamente al departamento de sindicatura Municipal, a los fines que informe a éste Tribunal, en las condiciones en que se encuentra el Juicio de expropiación que cursa, sobre el inmueble ubicado en dicho Municipio. Folios doscientos ochenta (280) en adelante.
En fecha dieciséis de junio del año dos mil tres (2003), comparecen los ciudadanos CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA y FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificados en autos, a fin de establecer un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en la Ley, en beneficio e interés superior del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez, no llegaron a acuerdo alguno en relación a lo anteriormente expuesto. En este acto, el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado, solicita se le conceda una prorroga para el acto de contestación de la demanda por cuanto no posee asistencia legal.
Comparece el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos, y expone: “Acudo ante ustedes, a los fines de manifestar que he intentado en reiteradas oportunidades llegar a un acuerdo con mi padre el ciudadano: ELOY SÁNCHEZ APONTE, para que de cumplimiento a la obligación alimentaria que tiene conmigo, ya que desde el mismo momento en que firmo la separación de cuerpos…” (lo cual no consta en autos) “…con mi madre, ha incumplido con la obligación alimentaria que para ese entonces fue fijada en 10.000,00 mensual, además en reiteradas oportunidades se ha intentado la conciliación por ante este Tribunal la cual no se ah logrado, él me ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, sin cubrir ningún otro gasto y yo acepte, pero no se presento en el día de hoy como me lo había dicho para firmar ese acuerdo, por otra parte me ha manifestado mi padre, que hasta que mi mama no resuelva el problema que tiene con mi hermanito que se esta llevando en el expediente N° 1798, no resolverá lo mío, el tiene propiedades terrenos y posibilidades económicas para dar cumplimiento a la obligación Alimentaria, él nunca se ha ocupado de mi,…” “…yo estoy apunto de perder el cupo en el Liceo porque no cuento con los recursos económicos para inscribirme, de hecho en julio perdí tres materias porque no las pude presentar en finales, por falta de pago, y las que pude presentar salí bien…” “…mi deseo es estudiar y prepararme con una profesión…” “…espero poder disfrutar del derecho que me consagra la ley, de recibir una cantidad por concepto de obligación Alimentaria, para poder estudiar, alimentarme, vestirme, etc.”
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, con el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, con el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,, plenamente identificado en autos, mediante original de las partidas de nacimiento (folio diez del presente expediente) mediante documento público que no fue impugnado por la parte demandada, y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos,, en los recaudos consignados la entidad bancaria Banco Mercantil (folio ciento treinta y uno -131- al ciento cuarenta y nueve -149- )
De todo esto se desprende que el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos, tienen derecho y deben tener una vida adecuada, que asegure el desarrollo integral del niño, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente .
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio tres -3- y siguientes ), se evidencia en las copias simple de demanda de Pensión de Alimentos dictada por el Juzgado Segundo de Menores Del Estado Miranda De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, signada bajo el N° 3300/89, de fecha trece (13) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en los cuales se demuestra nuevamente la filiación del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en relación con su padre el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. En el mismo orden de ideas, con respecto a la partida de nacimiento de la ciudadana LILIBETH MORALBA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y constancia de inscripción emanada de la Universidad Santa María a nombre de la misma, este sentenciador las considera inidóneas, ya que no tienen relación con el caso tratado en el expediente, ya que si bien es cierto que hay una excepción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 383 en su literal b en el que se expresa que: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal). Por todo lo expuesto, en estos casos no son competencia de éste tribunal, y por ser esta una extensión de la obligación Alimentaria, esta se interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del domicilio de la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a las pruebas documentales consignadas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencian que el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, tiene capacidad económica para responder con la obligación Alimentaria de su hijo, el adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Por lo que este Tribunal consideró aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, debidamente identificada en autos, solicita en la demanda de revisión de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
El adolescente ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio diez (10), hijo de los ciudadanos FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE y CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.” (Subrayado del tribunal), y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”, esto quiere decir que el monto establecido será equivalente al Salario Mínimo Urbano Vigente, esto se hace con el fin, que cada vez que sea aumentado el mismo por decretos presidenciales, la Obligación Alimentaria aumentará automáticamente.
Es por lo que la parte actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del un (1) Salario Mínimo Urbano Vigente más el 21% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para este momento de dictar sentencia en TRESCIENTOS MIL Bolívares, con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Este sentenciador RATIFICA las medidas siguientes: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos, formado por un terreno, con una construcción de una casa quinta, teniendo dicho terreno una superficie aproximada de cinco mil ciento setenta y seis metros cuadrados con diecisiete (5.176,17 m2 ), el cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado- en fecha 15/08/97, bajo el N° 19, tomo 09, pto. 01.; Se decreta medida de embargo sobre la totalidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta corriente N° 1136-02229-5, del Banco Mercantil, agencia San Antonio de Los Altos, perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado; se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, específicamente al departamento de sindicatura Municipal, a los fines que informe a éste Tribunal, en las condiciones en que se encuentra el Juicio de expropiación que cursa, sobre el inmueble ubicado en dicho Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO: Con la Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/12/1989, se evidencia que se había fijado un monto anteriormente de diez mil Bolívares (10.000,00), y probado como ha sido el monto por el cual se debía de aportar mensualmente como Obligación Alimentaria, conforme al tiempo que se a probado igualmente que no ha sido cumplido con el pago de la Obligación Alimentaria (lo cual ha quedado demostrado con la libreta bancaria y el recibo del banco donde queda cancelada la cuenta). Por lo que se acuerda cancelar el monto establecido por concepto del pago injustificado de la Obligación Alimentaria, desde el mes de noviembre del año dos mil uno (2001) inclusive, hasta la presente fecha, lo que hace un total de veintitrés (23) meses; para el mes de noviembre del año dos mil uno (2001) la obligación Alimentaria correspondía a la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) tal y como quedo es su momento establecido en la sentencia de pensión de alimentos mencionada supra, hace un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), mas el interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por el pago injustificado de la obligación Alimentaria, que es equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.900,00), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 282.900,00). Es monto será retenido de la cuenta corriente N° 1136-02229-5, del Banco Mercantil, agencia San Antonio de Los Altos, perteneciente al ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, debidamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, contra el ciudadano FRANK ELOY SÁNCHEZ APONTE, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación e igualmente al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
El Secretario
Nicolás Morante.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario.
Motivo: Revisión Obligación Alimentaria
Expediente: N° 7807/2002
RO/NM/altamira.-
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