REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN

LOS TEQUES, SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2



PARTES: AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ Y

PIERO ERNESTO FRANSCESA-GUERRA CORIO

MOTIVO: SEPARACION DE CUAERPOS Y BIENES


Expediente 7698


“Vistos”

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y PIERO ERNESTO FRANCESA-GUERRA CORIO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-8.676.279 y V-4.055.011, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, el día 26 de agosto de 1989, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres ERNESTO ALEJANDRO y PAOLA NOEMI, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que sus vidas en común no han sido todo lo buena que habíamos deseado, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y PIERO ERNESTO FRANCESA-GUERRA CORIO, en fecha 09 de Octubre de 2002.
En fecha 03-04-2003, comparece la ciudadana: AIMME JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS DE FRENCESA, a los fines de informar que en el escrito de separación de cuerpos no fue incluido el 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno, Registrado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda , bajo el Nro 01, pto 01, tomo 01, año 1995.
En fecha 21-04-2003, con vista a la diligencia anterior el Tribunal acuerda notificar al ciudadano: PIERO ERNESTO FRANCESA CORIO, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana en fecha 03-04-2003.
En fecha 06-05-2003, el ciudadano: PIERO ERNESTO FRANCESA CORIO, y manifiesta su opinión, mediante escrito, a la solicitud interpuesta por la ciudadana AIMME JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS DE FRENCESA, en cuanto al referido inmueble, y solicita al Tribunal declare sin lugar la solicitud planteada.
En fecha 21-05-2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir en relación al aludido inmueble, e insta a las partes a remitirse al Tribunal competente en materia de partición.
En fecha 03-06-2003, el ciudadano: PIERO FRANCESA CHERRA-CORIO, apela el auto de fecha 21-05-2003.
El fecha 05-06-2003, el Tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación planteada, remitiendo la compulsa, mediante oficio, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores del Estado Miranda.
En fecha 13 de octubre del 2.003, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano: PIERO FRANCESA GUERRA, consigna en autos copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Estado Miranda, en relación con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21-05-2003, en la cual se declara sin lugar la apelación.
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ Y PIERO ERNESTO FRANCESA GUERRA CORIO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el día 26 de agosto de 1989, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 148, folio 148, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos y, comoquiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, la cual ejercerán ambos padres conjuntamente y la guarda y custodia de PAOLA NOEMI, será ejercida por la madre AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ y la guarda y custodia de ERNESTO ALEJANDRO, será ejercida por el padre PIERO ERNESTO FRANCESA GUERRA CORIO, no obstante tanto el padre como la madre estarán vigilantes en ambos casos a la educación y formación integral de sus menores hijos. El padre se compromete a cubrir la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria para su hija, la niña PAOLA NOEMI, cantidad esta que serán entregada a la madre mensualmente. Así mismo sufragara todos y cada uno de los gastos relativos a la educación y salud de ambos niños y en razón de ello se compromete a tener siempre vigente una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad para ambos hijos, así como a cancelar directamente los estudios, las medicinas, academias y deportes que los niños practiquen. Se establece el mas amplio régimen de visitas tanto para el padre como para la madre, quienes podrán compartir con sus hijos todo el tiempo que deseen, podrán en consecuencia llevar y recoger los niños al colegio, indistintamente si así lo desearan, los mismo con las actividades extra escolares, pero en todo caso deberán informar a la madre y/o el padre según el caso. Así mismo, de común acuerdo se alternaran los fines de semana, carnaval, semana santa y vacaciones navideñas, atendiendo siempre la opinión de los niños, Es importante destacar que aun cuando se le otorga tanto al padre como a la madre de los niños, el mas amplio régimen de visitas, esta amplitud no significa que el padre y/o la madre visiten a los niños en casa de la madre o del padre cada vez que lo deseen, siempre que no exista un motivo importante que lo justifique, a fin de evitar en lo posible que se susciten discusiones inútiles y desagradables para los niños. A los fines del ejercicio de nuestros derechos, ambos convenimos en participarnos mutuamente nuestro deseo de ver a nuestros hijos, así como participarnos a la mayor brevedad cualquier cambio de residencia de alguno de nosotros. Los niños podrá viajar juntos o separados con cualquiera de nosotros libremente por todo el territorio nacional, pero necesitarán el permiso por escrito de ambos progenitores para viajar al extranjero, bien sea solo, solos o acompañados por uno de nosotros. Asimismo los niños, sin ninguno de nosotros, necesitarán el permiso de ambos, en caso de viajar por el territorio nacional o de pasar unos días en casa de un familiar cercano. Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de separación de cuerpos y Bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. ROCCO OTELLO


EL SECRETARIO

Abg. NICOLAS MORANTE




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO


Abg. NICOLAS MORANTE




Exp. 7698
RO-NM-cris.