EXP: 01-4241
Parte Demandante: Ciudadana FILOMENA de JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.909.692, siendo su apoderado judicial el abogado: Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 20.558.
Parte Demandada: Ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 81.751.239, siendo su apoderada Judicial la abogada, María José Martins da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 51.159.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Martins Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE ABREU, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana FILOMENA DE JESÚS RODRÍGUEZ, y condena al demandado a pagar la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que es el monto demandado, más las costas del juicio.

El abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA DE JESÚS RODRÍGUEZ, presento libelo de demanda en el cual entre otras cosas aduce:
• Que su mandante celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE ABREU, sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el No.3-C, ubicado en el Edificio Residencia Parque Los Coquitos, piso 3, situado en la Avenida La Hoyada de esta ciudad de los Teques, por seis meses prorrogables por periodos iguales.
• Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs.255.000,00, y que se pacto que el arrendatario pagaría los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, teléfono y los gastos de condominio, comprometiéndose igualmente a mantener en buen estado el inmueble.
• Que el arrendatario incumplió flagrante e intencionalmente las estipulaciones contractuales, en virtud de no haber pagado los servicios públicos tales como teléfono, aseo, luz eléctrica, condominio, canon de arrendamiento y fundamentalmente la cocina empotrada que estaba en perfecto estado de conservación, y la dejo deficiente. Que la nevera que estaba adherida al apartamento se la llevo, que a las paredes solo les hizo un “mateo”o “retoque”. Que abandono el inmueble arrendado y no devolvió las llaves.
• Señala el accionante que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y subsidiariamente los daños y perjuicios ocasionados para que cumpla con lo estipulado en: (i) Cláusula Segunda, referida a que el contrato de arrendamiento es por seis meses, y que por el hecho de que se haya ido y no le haya entregado las llaves a su representada esta incurso en ese incumplimiento; (ii) Cláusula Tercera, referida al canon de arrendamiento, dejado de pagar, y los que venzan hasta la culminación del procedimiento. (iii) Cláusula Sexta, para que responda y se obligue al pago de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano y domiciliario, teléfono, condominio. (iv) Cláusula Séptima referida a la conservación del apartamento situación que incumplió. (v) Cláusula Décima referida al cumplimiento del contrato. (vi) Cláusula Décima Segunda, referida a los gastos que por el incumplimiento le ha causado a su representada.

En fecha 29 de septiembre del 2000, el a quo admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión de la actora.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2000, la abogada Maria José Martins Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE ABREU, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho, ya que su representado no celebró en fecha 15 de noviembre de 2000, contrato de arrendamiento alguno con la actora, cuyo objeto sea un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en el edificio Residencia Parque Los Coquitos, Piso tres (3), situado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
• Manifestó que la ciudadana Filomena De Jesús Rodríguez, intento una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya fecha de suscripción es posterior a la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que dicha acción es improcedente, por no poderse exigir el cumplimiento de un contrato que no ha nacido. Que su representado no ha causado ningún daño y perjuicio derivado del supuesto contrato de arrendamiento, puesto que no ha entrado en posesión de dicho inmueble a titulo precario a la fecha, ni a la fecha en que la parte actora acciono la presente demanda.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar cánones de arrendamiento fijados en el supuesto contrato de arrendamiento, cuando los mismos no fueron determinados por la demandante en el libelo de la demanda, es decir no especifico que supuestos cánones de arrendamiento dejo de pagar su representado. Igualmente aduce lo mismo respecto de los servicios públicos, ya que estos no fueron especificados ni relacionados por la demandante en el libelo de la demanda, es decir no especificó ni los montos, ni las fechas, ni los meses, a partir de cuando se supone su representada dejo de pagar dichos servicios.
• Niega, rechaza y contradice los hechos, dejando constancia el tribunal mediante la inspección realizada en el inmueble.
• Que como es posible que habiendo sido suscrito el contrato en fecha 15 de noviembre de 2000, la fecha de introducción de la demanda es anterior.
• Rechazo e impugno la estimación de la demanda realizada en la cantidad de Bs.6.000.000,00 por exagerada.
• Que no cumplió la accionante con lo establecido en los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar cuáles son los supuestos cánones de arrendamiento dejados de cancelar ni los montos de los mismos, no determino los recibos ni montos de los supuestos servicios, ni especifico ni estimo los supuestos daños y perjuicios, siendo por ello una estimación arbitraria y exorbitante, en virtud de los cual dice estimar la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, suscrito por el abogado Ramón Alejandro Infante, apoderado judicial de la parte demandante, promovió y evacuó las siguientes pruebas: (i) Reprodujo el mérito favorable del instrumento que sirve de soporte fundamental de la demanda; (ii) Reprodujo el mérito favorable de la inspección ocular efectuada por el tribunal cuyas actuaciones cursan en cuaderno separado, como merito de lo que afirma en el escrito libelar de demanda; (iii) Consigno recibos de teléfonos de los meses de julio, agosto y septiembre del 2000, dejados de pagar por el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, (iv) Consigno estado de cuentas del Banco Exterior, perteneciente al arrendatario AGOSTINHO DOS SANTOS, en el cual se evidencia la dirección donde esta dirigida dicho estado de cuenta, esto es la dirección del inmueble objeto del arrendamiento, y la misma es de fecha 18 de septiembre de 2000; (v) Consigna recibos de luz eléctrica de los meses de julio- agosto y agosto-septiembre del año 2000, por los montos que se indican en los recibos, no pagados por el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, y en los mismos se evidencia la dirección del inmueble objeto del arrendamiento; (vi) Consigno recibos de condominio no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2000; (vii) Promueve la testimonial del ciudadano José Sanoja Aquino, titular de la Cédula de Identidad No. 3.587.200, para que declare sobre los particulares que dice le formulara en su oportunidad. Dicha prueba no fue evacuada.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 1º de febrero de 2001, el a quo dictó la sentencia recurrida, y recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de los informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta el recurrente su apelación en los siguientes términos:
• Que las defensas esgrimidas por su representada en la contestación de la demanda, fue negar y contradecir todos y cada uno de los hechos y derechos planteados y reclamados por la demandante, por no haber suscrito su representada ningún contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 15 de noviembre de 2000, siendo dicho contrato inexistente.
• Que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende, pues lo único que importa es que el demandado sepa lo que se le reclama y pide, y así poder dar una adecuada contestación a la demanda, para así darse una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión, e igualmente las pruebas deberán versar sobre los hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión.
• Que no puede la parte actora pretender hacer valer hechos nuevos, ni subsanar errores.
• Que la acción es improcedente, por no poderse exigir el cumplimiento de un contrato que no ha nacido.
• Que la sentencia recurrida en apelación adolece de defectos sustanciales. Que el sentenciador violo los principios relativos a la sentencia, el principio IURA NOVIT CURIA, CONGRUENCIA y EXHAUSTIVIDAD, dando lugar a los vicios de citrapetita y extrapetita.
• Que el juez omitió pronunciarse sobre todas las alegaciones que constituyen el problema, ya que no se pronuncio como punto previo sobre la impugnación y estimación de la demanda alegada por su representada en la contestación de la demanda, lo que constituye una violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el juez tampoco se pronuncio sobre las defensas alegadas por su representada relativas a que no suscribió ningún contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2000.
• Que igualmente omite pronunciarse respecto de la situación planteada de que en el libelo de demanda la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2000 y que una vez contestada la demanda, la parte actora declara haber cometido un error material al colocar 15 de noviembre de 2000 en lugar de 15 de noviembre de 1999, y el sentenciador da por sentado sobre el cual se pretendía el cumplimiento era el acompañado al libelo de demanda, pero sin fundamentar su decisión, ni pronunciarse sobre la polémica planteada, violándose de esta manera el principio de igualdad de las partes en el proceso.
• Que la sentencia esta viciada de extrapetita pues el juez acordó cosa distinta a lo pedido.
• Que el juez incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por haber violado el juez el articulo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia no contiene ningún razonamiento de los hechos y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, así mismo las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida por la parte actora y con la excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda.
• Denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la sentencia recurrida en apelación, realizó las siguientes observaciones:
“…el demandado, además de los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, no aporto prueba alguna a su favor para desvirtuar los hechos contenidos en el libelo…así mismo observa quien decide, que el apoderado actor, consigno pruebas que demuestran el incumplimiento por parte del demandado de los compromisos a que se obliga en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y cuya firma no negó el ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS ABREU, no desconociendo en ningún momento ni su firma ni el contenido del contrato, por lo cual el tribunal debe darle el valor probatorio a su contenido y firma. Igualmente se le da valor a las facturas acompañadas de los servicios impagados por el demandado, que también acompaño la parte actora, y que tampoco fueron desvirtuados por el demandado, también se demuestran las condiciones de abandono del inmueble y del estado del mismo, así como de la falta de la nevera que formaba parte de la cocina, que se encontró, en la inspección judicial que se efectuó, y que dicho ciudadano no le hizo entrega a la propietaria del inmueble, sino que lo dejo abandonado. Todas estas pruebas en su contra y la falta de probanza por su parte, demuestran suficientemente el incumplimiento del contrato y las obligaciones a que estaba comprometido el arrendatario, y que dejo de cumplir causando los daños señalados en el libelo, por tanto debe declararse Con Lugar la demanda, y así se decide.”.

PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL

Manifiesta la representación judicial del demandado, como principales elementos de defensa, en la presente causa, que su representado no celebró contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2000, con la ciudadana FILOMENA de JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.909.692, cuyo objeto haya sido un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en el edificio Residencia Parque Los Coquitos, Piso tres (3), situado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ni que se haya pactado como tiempo de duración del referido contrato seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales. Así mismo Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la actora.

Así las cosas, la defensa de la demandada, se circunscribe en manifestar que el contrato cuyo cumplimiento se pretende demandar, no existe, porque la relación contenida en el mismo no ha nacido, en virtud que la fecha de suscripción del referido contrato, contenida en los alegatos expuestos por la actora, lo ubican el 15 de noviembre de 2000, siendo el caso que dicha fecha es posterior a la de presentación de la demanda, por lo cual mal puede su representado haber abandonado el inmueble objeto del contrato de autos, dejándolo en mal estado, cuando este aun no había entrado en posesión y uso del mismo.

Determinado lo anterior, observa esta juzgadora que efectivamente señala la actora, en su libelo de demanda que la relación arrendaticia, surgida entre las partes data del 15 de noviembre de 2000, siendo el caso que fue acompañado al libelo de demanda y como instrumento fundamental de la acción, un original de un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual corre insertó a los folios 8, 9 y su vlto, de cuyo contenido de se desprende en su Cláusula Décimo Cuarta: “… De mutuo acuerdo las partes convienen en que el presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del día quince (15) de noviembre del presente año 1999”. Siendo esta la causa, por la cual la demandada niega la existencia de la relación arrendaticia que se demanda, ya que al señalar el actor en su libelo de demanda que el contrato que pretende hacer cumplir, fue suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2000, a su entender esta, es la fecha que traba la litis en la presente causa, razón por la cual no puede pretender demandar el cumplimiento de un contrato distinto, como el consignado en autos, cuya fecha es distinta al contenido en el libelo de la demanda.

Ahora bien, antes de proceder a resolver el presente punto, esta Juzgadora, para una mejor comprensión del caso, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

• En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

• Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

• Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

• Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

Estudiadas brevemente las distintas posiciones que frente a las pretensiones del actor puede adoptar el demandado en el acto de contestación, procedamos a aplicarlas al caso de autos y en este sentido se aprecia que la demandada opto por negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos planteados, razón por la cual, la carga de la prueba en la presente causa, corresponde íntegramente al actor, quien deberá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, evidenciándose que ante los alegatos esgrimidos por la demandada, mediante escrito presentado ante el a quo, en fecha 11 de enero de 2001, la accionante entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para las conclusiones en el presente juicio, paso a (sic) en forma resumida y breve a ser un recuento de la contestación de la demanda producida por la parte accionada, en los siguientes términos: …Con relación al Capitulo tercero observo, que ciertamente por error material involuntario incurrí en cambiar el año de 2000 por el 1999 en que se produjo la contratación entre mí representada y la parte que aquí demando, siendo lo cierto o fecha correcta 15 de noviembre del año 1999. Esto ciudadano juez no altera, modifica, condiciona en forma alguna el derecho subjetivo de mi mandante en reclamar por ante este órgano de justicia, a quien no le puede ser imputar (sic) el error material antes señalado…la parte accionada en ningún caso puede fundamentar esos hecho (sic) invocando el error humano material de mi persona como representante dela (sic) demandante. La ley adjetiva, (artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) le da a la parte demandante (sic), la oportunidad de oponer cuestiones previas, que son errores, omisiones, defectos, que son subsanables, por parte del que los comete, en este sentido, es mi persona como abogado litigante, quien cometió el error involuntario material, en el presente caso ello, quiere decir que esa circunstancia la tendría (sic) que invocar la demanda (sic) como una cuestión previa, y quedaría de mi parte subsanarla o no, pero no actuar con deslealtad procesal, y contestar al fondo la demanda, sobre un elemental error humano, ya que los instrumentos en que funda la pretensión, demuestran con meridiana claridad, que el contrato se suscribió en fecha 15 de noviembre de 1999, es decir la voluntad de las partes, asi (sic) como la fecha cierta del mismo.

En este sentido, desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida. Por su parte el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora advierte que la circunstancia de que el demandante describiese en el presente caso que la relación arrendaticia, fue suscrita entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2000, es la que da punto de partida a la traba de la litis en el presente caso, ya que de este alegato, parte la certeza jurídica de la pretensión que se reclama, ya que de conformidad a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De otra parte, el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos, evidenciándose en la presente causa que al mantener el apoderado judicial de la accionante, que entre su representada y el demandado, se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15 de noviembre de 2000, el cual fue incumplido por parte del demandado, siendo que la representación judicial de este indicó, que dicho contrato es inexistente, ya que su representado no celebró en fecha 15 de noviembre de 2000, contrato de arrendamiento alguno con la actora, cuyo objeto sea un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en el edificio Residencia Parque Los Coquitos, Piso tres (3), situado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, manifestando igualmente que la ciudadana Filomena De Jesús Rodríguez, intento una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya fecha de suscripción es posterior a la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que dicha acción es improcedente, por no poderse exigir el cumplimiento de un contrato que no ha nacido, siendo que su representado no ha causado ningún daño y perjuicio derivado del supuesto contrato de arrendamiento, puesto que no ha entrado en posesión de dicho inmueble a titulo precario a la fecha, ni a la fecha en que la parte actora acciono la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo igualmente que su representado haya dejado de pagar cánones de arrendamiento fijados en el supuesto contrato de arrendamiento, cuando los mismos no fueron determinados por la demandante en el libelo de la demanda, es decir no especifico que supuestos cánones de arrendamiento dejo de pagar su representado. Igualmente aduce lo mismo respecto de los servicios públicos, ya que estos no fueron especificados ni relacionados por la demandante en el libelo de la demanda, es decir no especificó ni los montos, ni las fechas, ni los meses, a partir de cuando se supone su representada dejo de pagar dichos servicios.

Precisado lo anterior, advierte esta Juzgadora que en efecto el demandante consignó con el libelo, un contrato de arrendamiento con fecha 15 de noviembre de 1999, el cual, según sus alegatos, es el que debe ser tomado en cuenta para determinar su pretensión, reconociendo que incurrió en error material, al indicar en el libelo de demanda que el contrato había sido suscrito en fecha 15 de noviembre de 2000, pero es el caso que no puede esta Juzgadora, convalidar, ni dar por ciertas tales afirmaciones ya que en base a ese supuesto error, fue trabada la litis en la presente causa, ya que la demandada negó tanto los hechos, como las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda, al calificar de falsos los argumentos expuestos y al no constatarse que la actora, dirigiera ahora su actividad probatoria a demostrar que el contrato de fecha 15 de noviembre de 1999, es el mismo al que se refiere en el libelo de demanda y que señalara como de fecha 15 de noviembre de 2000, la presente demanda debe ser forzosamente declarada sin lugar, por existir evidente contradicción entre los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso lo cual hace inexistente la relación contractual demandada, ya que en cuanto al fondo de la controversia, el fallo recurrido debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, porque luego de estas actuaciones, precluye la oportunidad para alegar las partes nuevos hechos por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. El juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y, al propio tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad, siendo que no puede igualmente esta Alzada, convalidar el supuesto error material, cometido por el accionante, ya que los mecanismos de defensa utilizados por la demandada en su contestación, fueron los que esta consideró idóneos para desvirtuar las pretensiones esgrimidas en su contra, con lo cual se traslado en cabeza del actor la carga de la prueba en la presente litis, de allí que no puede ahora dejarse indefensa a la demandada, quien contestó de conformidad a como fue demandada, siendo que si la demanda estuvo mal estructurada, tal responsabilidad le corresponde solo a quien demando mal, razón por la cual debe ahora aceptar la consecuencia de sus errores y no pretender que los jueces de instancia se los subsanen en detrimento de su contraparte. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Martins Da Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE ABREU, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana FILOMENA DE JESÚS RODRÍGUEZ, y condena al demandado a pagar la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que es el monto demandado, más las costas del juicio. En consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Segundo: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2000, incoara la ciudadana FILOMENA de JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.909.692, contra el Ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 81.751.239, cuyo objeto recayó sobre un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en el edificio Residencia Parque Los Coquitos, Piso tres (3), situado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase en su oportunidad legal, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2002). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MIRELES

El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

EXP: 01-4241