EXP. 03-5140

Parte demandante: Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el No. 77, Tomo 106-A, representada por el Ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.059, siendo su apoderado judicial el Abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

Parte demandada: Sociedad Mercantil FERRETERIA SANTA NINFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de enero de 1978, bajo el No. 1, Tomo 13-A, representada por los Ciudadanos MARIO FAZZINO FINISTRELLI y VICENSO FAZZINO FINISTRELLI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.675.973 y V-6.877.467, respectivamente, siendo sus apoderado judiciales los Abogados Pedro Vaccara Spina, Lucio Atilio García, Loida García Iturbe y Cristina Raga de Vaccara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, también respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loida García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA SANTA NINFA C.A., identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fechas 17 de mayo de 1991, y 19 de marzo de 1991, anotados bajos los Nos. 34 y 38, Protocolo 1º, Tomo 10 y 17, respectivamente, es la propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Llano de Miquilén”, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, antes denominado Granja “El Prado”, el cual tiene una extensión de (9.600 Mts.2), cuyos linderos y demás medidas identifica en el libelo de demanda.

Alega la actora, que en parte del terreno antes identificado, y en una extensión de (4.426,86 Mts.2), se encuentra arrendada desde el 01 de febrero de 1984, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la Sociedad de comercio FERRETERIA SANTA NINFA C.A., relación arrendaticia que surgió antes de que la parte actora fuera la propietaria del inmueble arrendado. Con motivo de la adquisición del inmueble, fue cedido el contrato de arrendamiento a los nuevos propietarios, y como consecuencia de ello, la parte actora pasó a ser la arrendadora del inmueble en referencia, asumiendo las mismas obligaciones y derechos que tenía el antiguo propietario-arrendador Sucesión Rivas, representada por la ciudadana MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS. Destacó también la parte actora, que el mismo inmueble, había sido arrendado anteriormente a la sociedad de comercio INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., representada por los ciudadanos MARIO Y VECENZO FAZZINO FINISTRELLI, y por acuerdo verbal entre las partes fue sustituida la relación contractual arrendaticia a la FERRETERIA SANTA NINFA C.A., la cual desde el 01 de febrero de 1984, se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior arrendataria.

El referido inmueble, fue objeto de regulación inquilinaria según Resolución Nº 037-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2000, la cual fijó un canon mensual de arrendamiento para el inmueble ocupado por la demandada, en la cantidad de Bs. 4.449.651,75. Esta regulación fue objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de la demandada; el cual fue tramitado por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Dicho recurso fue declarado sin lugar, por sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, declarando además que el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento que debía pagar el inmueble arrendado por la parte demandada, conservaba su plena vigencia y surtía sus efectos jurídicos, por lo que FERRETERIA SANTA NINFA C.A., debería pagar los cánones de arrendamiento señalados en la regulación, a partir de la notificación de la última de las partes, es decir desde el día 25 de enero de 2001.

Contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Guaicaipuro, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por haber sido presentado extemporáneamente. Ejercido el recurso de hecho, fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, según consta de copias acompañadas al libelo de la demanda; de lo cual se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento que debía pagar la parte demandada por el inmueble arrendado quedó definitivamente firme, siendo de obligatorio cumplimiento para la parte demandada.

Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, que en vista del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el acto administrativo, y habiendo sido declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto; el arrendador debía cancelar de manera inmediata la regulación acordada en la Resolución Nº 037-2000, a razón de Bs. 4.449.651,75, a partir del día 25 de enero de 2001; sin embargo continuó pagando la suma de Bs. 45.000,00 por el arrendamiento, a pesar de que fue notificado de la obligación de pagar la nueva regulación, así como la deuda pendiente por ese concepto. En tal sentido, señala que la parte demandada le adeuda: a) la suma de Bs. 79.283.731,50 por cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2001 hasta julio de 2002, destacando que a esta cantidad ya le fue descontada la suma de Bs. 45.000,00, monto que consigna la parte demandada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, según consta del Expediente de consignación Nº 91-774. b) la cantidad de Bs. 26.427.910,50, por cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2002, y enero de 2003, correspondientes a los meses siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia que declaro sin lugar el recurso de nulidad antes comentado.

Concluye afirmando, que la parte demandada incumplió con una de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento, como es el pago del canon de arrendamiento conforme a la regulación que se encuentra definitivamente firme, emanada del órgano administrativo, razones estas por las cuales procedió a demandar el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, ya que para el momento de interponer la demanda el arrendatario, adeuda (24) meses de arrendamiento; asimismo demandó el pago de Bs. 79.283.731,50, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, la suma de Bs. 26.427.910,50, correspondientes a los meses siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia que declaro sin lugar el recurso de nulidad; la cantidad de Bs. 4.449.651,75, por cada mes que continúe el arrendatario en el uso del inmueble arrendado, hasta la total terminación del presente juicio; igualmente demandó la indexación o corrección monetaria, calculada sobre el monto adeudado. Estimó la acción en Bs. 105.711.642,00, y la fundamentó en los Artículos 1.269, 1.264, 1.270, 1.592 y 1.291 del Código Civil, y Artículos 20, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento breve; y por cuanto los representantes de la parte demandada se negaron a recibir la compulsa, el a quo en fecha 7 de abril de 2003, acordó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de abril de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado dicha notificación.

En fecha 14 de abril de 2003, compareció la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo contestó la demanda al fondo, conforme lo dispone el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual dio contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, y expuso sus alegatos respecto a la contestación al fondo. En el mismo escrito, la parte actora impugnó la copia del poder consignado por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2003, el a quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda, contra lo cual la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, por lo cual recibidas las presentes actuaciones en esta Superioridad, en fecha 25 de noviembre de 2002, se ordeno darle entrada a las mismas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La sentencia recurrida en apelación, declaro parcialmente con lugar, la demanda que por Desalojo, intentara la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO, contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA SANTA NINFA C.A., ordenándose la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, fundamentándose dicha decisión en un Punto Previo que analizo la impugnación efectuada por la parte actora, de una copia simple del Instrumento Poder que fuera otorgado por los ciudadanos VICENZO FAZZINO FINISTRELLI y MARIO FAZZINO FINISTRELLI, a los Abogados PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente, señalando a tales efectos que la parte actora en fecha 22 de abril de 2003, al momento de contestar las cuestiones previas que le fueron opuestas, impugnó dicha copia, siendo que posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, estampó ante el a quo, diligencia en la cual solicitó se declare la falta de cualidad de los abogados que se presentaron por la parte demandada, toda vez que al haberse impugnado la copia simple del poder por ellos consignada, la parte demandada debió proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en virtud de lo cual pidió se declare con lugar el desalojo solicitado, y los demás pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, razones estas por las cuales y en aplicación del principio dispositivo el a quo, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Como consecuencia de lo anterior, es evidente que habiendo sido impugnada por la parte actora, la copia simple del poder consignada por la parte demandada, ésta parte debió proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito; es decir, debió solicitar el cotejo con el original, y a falta de éste, con una copia certificada expedida por el funcionario competente; también podía presentar el original del instrumento impugnado o copia certificada del mismo. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada, no procedió conforme a lo dispuesto en la norma antes mencionada; razón por la cual, este Tribunal desecha la copia del documento poder consignado por la parte demandada, en consecuencia, es inexistente la contestación de la demanda efectuada por los apoderados judiciales mencionados en la copia del poder impugnado, así como todos los actos subsiguientes a éste efectuados por los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA- Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, la efectiva citación de la demandada, conjuntamente con la falta de contestación, toda vez que la misma fue efectuada por una representación judicial que carecía de facultad para ello en el presente proceso como consecuencia de la impugnación, configura la existencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe este Tribunal analizar los tres requisitos de procedencia consagrados en el artículo mencionado anteriormente, los cuales son:
a) la falta de contestación oportuna de la demanda;
b) que el demandado no probare nada que le favorezca; y
c) que la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, se observa que la demandada al no dar -como ya se dijo- contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, configura el primer requisito de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda; durante el lapso de promoción de pruebas, al tenerse como no promovidas las pruebas de la demandada, se deberán analizar conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, las pruebas promovidas por la actora, las cuales por el principio de comunidad probatoria arrojarán el mérito que en definitiva y conforme a la tarifa legal, aporten las mismas. (Negrillas de este Juzgado Superior)


Determinado lo anterior se aprecia que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Del contenido de la disposición legal, anteriormente transcrita, se evidencia, que el legislador ha querido favorecer el uso de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, pues en definitiva ellas son documentos, que representan otro documento.

De allí que las características de dichas copias son las siguientes:
• Sólo se admiten las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o auténticos.
• La presentación de tales copias sólo puede hacerse con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, porque así se asegura el contradictorio, pues tales oportunidades son las fundamentales para la producción de documentos probatorios.
• Las mencionadas copias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si has sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Aquí no se trata de la impugnación de un documento que se afirma emanado de la otra parte, como ocurre en los casos de reconocimiento de instrumentos privados, en los cuales se discute la autoría del documento, pues tratándose de la copia privada de un documento público o auténtico, la autoría no esta en duda, y la impugnación no puede referirse a otra cosa sino a la conformidad de la copia con el documento representado en ella, conformidad que puede establecerse principalmente mediante la confrontación de la copia con el original (cotejo) y a falta del original, con una copia certificada de este, expedida con anterioridad a la copia impugnada.
• Precluido el lapso para la impugnación sin haber tenido lugar ésta, se tendrá como fidedigna la copia, lo cual es una manifestación en este caso, de la regla general adoptada para el reconocimiento de instrumentos privados, según la cual el silencio equivale a una aceptación tácita.
• La aceptación expresa de la copia es exigida por la norma que comentamos, cuando ha sido producida en otra oportunidad diferente de aquellas fijadas para su presentación, esto es, con el libelo de le demanda, con la contestación de ésta o en el lapso de promoción de pruebas; exigencia ésta destinada a asegurar en forma estricta la posibilidad del contradictorio y a evitar sorpresas contrarias a la lealtad y probidad del proceso.
• Finalmente, la norma establece que nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Se concede así a la parte la opción de producir desde el comienzo el original o la copia certificada del documento público o autentico, o bien presentar la copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico de dichos instrumentos.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora, impugno el fotostato del poder, que fuera consignado por la parte demandada, junto con su escrito de contestación al fondo de la demanda, siendo el caso que en razón de tal impugnación, el a quo, consideró que lo procedente en el presente caso es desechar como en efecto lo hizo, la copia del documento poder consignado por la parte demandada y en consecuencia, declarar inexistente la contestación a la demanda efectuada, trayendo como consecuencia que en criterio de dicho Juzgador se configurara la existencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora previó a un minucioso análisis de las actas que conforman el expediente, que el sentenciador en primer grado de jurisdicción vertical, obvió que la representación judicial de la parte actora al momento de interponer su acción manifiesta y reconoce expresamente que los ciudadanos abogados PEDRO VACCARÁ ESPINA y LOIDA R GARCIA ITURBE, son los representantes judiciales de la demandada, lo cual fue argumentado en su libelo de demanda en lo siguientes términos:
“…A los fines de demostrar con mas claridad y contundencia aún lo ya expuesto, consigno en este acto marcado “F”, la demanda y la respectiva contestación de demanda, presentada la última en fecha 15 de Febrero de 1993, en el expediente de resolución de contrato N° 92.10459, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, en donde los abogados PEDRO VACCARÁ ESPINA Y LOIDA R GARCIA ITURBE APODERADOS de Inversiones Los Hermanos C.A parte demandada, y hoy apoderados de Ferretería Santa Ninfa C.A…

Igualmente del cúmulo de instrumentos acompañados por el actor junto con el referido libelo de demanda, específicamente los identificados como: (i) F2, cursante a los folios 43 al 55, el cual contiene en copia certificada la contestación al fondo de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento donde se evidencia que los ciudadanos abogados PEDRO VACCARÁ ESPINA Y LOIDA R GARCIA ITURBE, actúan en dicho procedimiento como representantes judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Los Hermanos”, siendo el caso que el propio actor manifiesta que los prenombrados abogados son actualmente los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Ferretería Santa Ninfa”, parte demandada en la presente causa; (ii) Copia certificada de un escrito de promoción de pruebas, dirigido al Sindico Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cursante al folio 58 del expediente, del cual se observa que la ciudadana abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actúa como apoderado Judicial de la empresa mercantil “Ferretería Santa Ninfa, C.A”; (iii) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 68 al 85, de la cual se aprecia que el referido Juzgado identifica como apoderados judiciales de la parte recurrente sociedades mercantiles “Herrería la Hondonada”, “Ferretería Santa Ninfa” e “Inversiones los Hermanos” a los ciudadanos abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOYDA R. GARCÍA ITURBE, CRISTINA RAGA de VACCARA y LUCIO ATILIO GARCÍA, (iv) Identificado “J” copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios 88 al 94, en la cual se aprecia que la ciudadana abogada LOYDA GARCÍA ITURBE, actuó en el procedimiento que dio origen a la referida sentencia, como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Ferretería Santa Ninfa, C.A”.

De allí que, esta Superioridad considera que al haber manifestado la parte actora, en su libelo de demanda que los abogados PEDRO VACCARÁ ESPINA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, son los apoderados judiciales de la demandada “Sociedad Mercantil Ferretería Santa Ninfa”, no es procedente ahora pretender que sea desconocida dicha representación judicial, ya que tal hecho al no ser negado por la parte demandada, se considera en consecuencia admitido y en tal sentido escapa del objeto de toda prueba, lo cual hace igualmente improcedente la impugnación solicitada, por versar la misma sobre un hecho no discutido en la presente causa, como lo es la representación judicial de la parte demandada, razones estas que conducen a esta Juzgadora a Revocar en aras del ejercicio del derecho a la defensa, de la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y de la búsqueda de la verdad, la sentencia de merito dictada en fecha 17 de julio de 2003, ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado de dictar nueva sentencia, apreciándose los argumentos aquí explanados y las pruebas aportadas en cuanto a la representación judicial de la demandada, ya que en la medida que en la presente causa aflore la verdad, en esa medida podrá dictarse una sentencia justa, no artificial; ni fundada en un simulacro o desconocimiento de los hechos previamente admitidos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loida García Iturbe, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA SANTA NINFA C.A., identificadas ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que se dicte nueva sentencia.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 03-5140