EXP: 03-5160
Parte demandante: Ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.342.147, actuando en representación de sus hijos KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, asistida por la Fiscal XI del Ministerio Público, abogada Nelida Viloria Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 52.423.
Parte demandada: Ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.107.534, siendo su abogado asistente Juan Carlos Delgado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.428.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2.
La sentencia recurrida en apelación declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada, a favor de los adolescentes KIMBERLING MERCEDES y del niño GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, y estableció la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano mas el 62,61% del salario mínimo urbano mensual, equivalente a Bs. 340.000,00 mensuales, mas el 50% de los gastos extras, estableciendo de igual forma el ajuste automático y proporcional en un 30% de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, pago este que deberá efectuarse por adelantado. Por ultimo fijo una cantidad adicional por igual monto al fijado como obligación alimentaria durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, y ordeno la deducción de la cantidad de Bs. 5.570.000,00, por concepto de pensiones alimentarías atrasadas desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003, mas la cantidad de Bs. 485.957,26 por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, adeudado hasta el 28 de febrero de 2003, de las prestaciones sociales, aguinaldos, bonificación y otros que pueda percibir el obligado alimentario. Ratifico la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria a descontarse de las prestaciones sociales del obligado en caso de culminación de la relación laboral.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, abogada Nelida Viloria Montenegro, procediendo conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aduce la accionante que ante su despacho compareció la ciudadana ENJANDRE LÓPEZ GAMEZ, quien manifiesta que el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, padre de sus hijos KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO JONGUEIRA LÓPEZ, ha incumplido con la Obligación Alimentaría fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal V, según sentencia de fecha 09 de julio de 1999, por un monto de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,oo) mensuales.
Que el padre obligado se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro No.501-014267-3, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ENJANDRE LÓPEZ GAMEZ, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.340.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos, siendo el caso, que el obligado empezó a depositar la cantidad establecida de manera incompleta a partir del 30 de mayo de 2001, posteriormente en fecha 15 de junio de 2001 depositó la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) quincenales hasta el 31 de octubre de 2001, dejando de depositar la primera quincena de noviembre y comenzando a cancelar nuevamente los Setenta mil Bolívares (Bs.70.000,oo) quincenales, a partir del 30 de noviembre de 2001, hasta el día 15 de abril de 2002, fecha desde la cual no ha efectuado ningún otro depósito.
Promovió junto con el libelo de la demanda, copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de julio de 1999, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal V, y solicito la prueba de informes al director de Recursos Humanos del Banco de Venezuela Grupo Santander, a fin de que remitiera el informe del sueldo del demandado quien labora en dicha entidad bancaria como Gerente de Negocios Internacionales, como cualquier otro ingreso que perciba.
Solicitó la accionante el decreto de Medida Cautelar de Retención sobre el monto total de las Prestaciones Sociales del demandado, en caso de retiro o despido voluntario, a fin de garantizar el monto equivalente a 36 mensualidades futuras de obligación alimentaría, asimismo la retención de los aguinaldos o utilidades de fin de año hasta cubrir el monto adeudado por el padre obligado, por último solicitó que la pensión alimentaría sea descontada directamente del sueldo del demandado y entregado directamente a la madre de la adolescente y del niño ya identificados, monto éste adeudado por la cantidad de Seis Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete con Veintiséis Céntimos (Bs.6.055.957,26), desglosados de la siguiente manera: Cinco Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.5.570.000,oo) por concepto de Pensión Alimentaría; Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete con Veintiséis Céntimos (Bs.485.957,26) por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual.
Fundamento su solicitud en los artículos 374, 381, 521 literal c, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada la sentencia recurrida en apelación, fueron remitas a esta alzada copia certificadas conducentes al recurso.
En fecha 03 de Octubre del año 2003, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada y fijándose lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación ejercido, de la siguiente manera:
• Denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en que incurrió el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2, y que produce la nulidad de la sentencia dictada, toda vez que a pesar de que en los procedimientos contenciosos hay ausencia de ritualismo procesal, también existen principios de igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios.
• Que en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, y que el juez de la causa no se pronuncio respecto de los argumentos por el esgrimidos, omitiendo de manera inexcusable las defensas utilizadas, de las que se evidencian hechos contundentes que el tribunal debo considerar, como lo son que cumplió con su obligación alimentaria hacia sus hijos y en ningún momento los desatendió, que pago las mensualidades del colegio, servicios odontológicos, médicos, medicinas, ropa, alimentos, juguetes, entretenimientos etc, e invocó el valor probatorio de los documentos por el consignados, y los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte actora, pero que tales hechos no fueron señalados en la decisión apelada.
• Que tampoco fue valorado el hecho de que la actora ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LOPEZ GAMEZ, no devenga salario alguno desde hace varios años, por lo que todos los gastos de sus hijos los paga totalmente, por lo que directamente paga el colegio, mercado, vestido, servicios médicos.
• Que convinieron en que solo le depositaria la cantidad de Bs.70.000,00. que esto resulto muy beneficioso para todos, ya que la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LOPEZ, hacia mala distribución y reparto del dinero depositado, pues lo utilizaba para satisfacer sus necesidades personales, hecho este que también fue silenciado al momento de dictar la sentencia.
• Que fue ignorada la solicitud que realizara de oficiar a la ciudadana Fiscal del Ministerio público, a fin de que fueran recabadas todas y cada una de las actas comparecencias y providencias efectuadas ante esa representación del Ministerio Publico, que no constan en el expediente, y en donde se evidencia lo relativo al deposito de la cantidad de Bs. 70.000,00.
• Que se evidencia de oficio enviado por el Banco Central de Venezuela, que apenas esta devengando salario. Que la sentencia dictada atenta directamente contra los intereses de su hijo ANDRES EDUARDO, quien nació en fecha 18 de abril de 2002, con ocasión de su nuevo matrimonio con la ciudadana ANDREA RENGIFO LEON. Que era necesario valorar este elemento para permitirle cumplir de manera proporcionada con sus obligaciones alimentarias.
• Invoca los artículos 365, 369, 371,373, y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Que el a quo incurrió en falsa apreciación acerca de la capacidad económica que posee.
• Solicita sea revocada la sentencia impugnada, así mismo que este juzgado solicite la remisión del expediente original a fin de verificar la totalidad de las denuncias.
Denuncia el recurrente en su escrito, que en virtud de haber incurrido en franca violación de los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos antes señalados, así como los artículo 12, ordinal 5° del 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo en una omisión de solución de los alegatos y por la otra una violación al derecho de la defensa.
PUNTO PREVIO
SOLICITA EL RECURRENTE QUE ESTE JUZGADO RECABE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL EXPEDIENTE ORIGINAL
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio.
Reiterado criterio jurisprudencial atribuye al apelante cuyo recurso fue devolutivamente oído, integrar el material necesario para que la alzada revise lo apelado; en caso contrario, le esta vedado al Superior procurar lo faltante mediante auto para mejor proveer porque rompería la igualdad entre las partes y haría suya la carga que le concierne al recurrente.
Ahora bien en el caso de autos se observa, que el recurrente pretende que esta alzada supla la carga que solo a el concierne, de integrar el material necesario para decidir el recurso, lo cual no es procedente, atendiendo fundamentalmente al equilibrio procesal de las partes, lo cual debe el órgano jurisdiccional resguardar. Así se decide.
Seguidamente entra esta juzgadora, a analizar el material que integra el presente expediente, y al efecto se observa:
En las actas que forman el expediente, no consta el auto mediante el cual el a quo oye el recurso de apelación interpuesto, no obstante en el oficio No. JP/2.020.8183/2003, de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 16), el a quo acordó la remisión de copias cerificadas de los folios 01 al 04 de la pieza I, 24 al 33 y 39 de la pieza II, correspondiente al expediente No.8183/2003, de lo cual obviamente se concluye en que el recurso fue debidamente oído.
El punto controvertido a resolver en el presente caso lo es únicamente la inconformidad del obligado alimentario con el monto fijado por el a quo, argumentando que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, que la sentencia es nula, que el juez de la causa no se pronuncio respecto de los argumentos por el esgrimidos, omitiendo de manera inexcusable las defensas utilizadas, que cumple con la obligación alimentaria hacia sus hijos y en ningún momento los desatendió, que paga las mensualidades del colegio, servicios odontológicos, médicos, medicinas, ropa, alimentos, juguetes, entretenimientos etc., que los documentos por el consignados, no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte actora, pero que tales hechos no fueron señalados en la decisión apelada, que no fue valorado el hecho de que la actora ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, no devenga salario alguno desde hace varios años, por lo que todos los gastos de sus hijos los paga el, que convinieron en que solo le depositaria la cantidad de Bs.70.000,00, que la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ, hacia mala distribución y reparto del dinero depositado, pues lo utilizaba para satisfacer sus necesidades personales, hecho este que también fue silenciado al momento de dictar la sentencia, que ignorada la solicitud que realizara de oficiar a la ciudadana Fiscal del Ministerio público, a fin de que fueran recabadas todas y cada una de las actas de comparecencias y providencias efectuadas ante esa representación del Ministerio Publico, que no constan en el expediente, y en donde se evidencia lo relativo al deposito de la cantidad de Bs. 70.000,00, que la sentencia dictada atenta directamente contra los intereses de su hijo ANDRÉS EDUARDO, con la ciudadana ANDREA RENGIFO LEÓN, que el a quo incurrió en falsa apreciación acerca de la capacidad económica que posee.
Precisado lo anterior se señala:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Ahora bien, resulta imposible para esta juzgadora entrar a analizar si la cantidad fijada como obligación alimentaria esta o no acorde con la capacidad económica del obligado alimentario, toda vez que no consta en los autos, a cuanto asciende su capacidad económica, solamente se puede inferir que posee ingresos fijos mensuales, desempeñándose como Gerente de Negocios Internacionales del Banco de Venezuela, evidenciándose que tampoco existen en los autos elementos que permitan determinar otras cargas familiares.
En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún elemento probatorio aportado por el recurrente, que permita enervar el pronunciamiento del a quo, siendo que del contenido de la sentencia, se aprecia que la obligación alimentaria fue fijada por el a quo en un salario mínimo urbano mensual vigente, mas el 62.61% del salario mínimo urbano mensual vigente, equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.340.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 eiusdem previéndose el ajuste automático y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses, así como un monto adicional por igual al monto establecido como obligación alimentaria durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, igualmente se ordenó deducir de las prestaciones sociales del obligado, aguinaldos, bonificaciones y otros ingresos que pueda percibir el obligado, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.570.000,oo), mas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 485.957,26) por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumando un total adeudado hasta el 28 de febrero de 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.055.957,26) por concepto de Pensiones Alimentarías atrasadas, desde la fecha 30 de mayo de 2001, hasta 28 de febrero 2003, debiendo ser remitido el mencionado monto a la Sala de Juicio del a quo, en cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, asimismo el tribunal de la causa ratificó la retención de 36 mensualidades. De igual forma tampoco señala el recurrente el perjuicio que con la referida sentencia se le causa a sus hijos, ni tampoco la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan desvirtuar el fundamento de la sentencia recurrida y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS LONGUEIRA GONZÁLEZ, parte demandada, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, asistido por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días de noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
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