EXP: 03-5161


Parte Accionante: Ciudadano ÁNGEL TORRES LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.196.365, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Ambulatorio de Cartanal, siendo su apoderado judicial el abogado Paúl Gerardo Milanés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.

Parte Accionada: Ciudadanos: DOMINGO PINEDA, JHONNY BRITO, ELIAS CASTRILLO, EVIS GARCIA, EMIL MEDINA, WILMER SALAZAR Y FEDERICO RAMIREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.222.455, V- 10.818.836, V- 1.741.547, V- 10.864.377, V-16.893.517, los dos últimos en su carácter de Alcalde y Registrador Subalterno del Municipio Independencia del estado Miranda, respectivamente, quienes no constituyeron apoderado judicial.

Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Paúl Milanés, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL TORRES LIENDO, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo incoada.

Ahora bien, en el presente caso la tutela jurídico constitucional del estado, fue instada por el ciudadano ÁNGEL TORRES LIENDO, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Ambulatorio de Cartanal, asistido por el abogado Paúl Gerardo Milanés, aduciendo que en la ejecución de los objetivos de la Asociación Civil Ambulatorio de Cartanal, en fecha 14 de septiembre del 2002, se realizaron elecciones comunitarias en la población de Cartanal Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, con el objetivo de renovar la Junta Directiva de la Asociación Civil Ambulatorio Cartanal, por encontrarse vencida según sus estatutos y que como resultado de estas elecciones la Junta Directiva quedó conformada por los siguientes ciudadanos: Presidente ÁNGEL TORRES LIENDO, C.I V-6.196.365, Vice-Presidente MARIBEL LOZANO C.I V-6.887.580, Tesorera BERTHA CARTAYA C.I V-6.527.835, Secretario CANDELARIO JERES C.I V-2.612.646, Vocal ROCÍO ROJAS de VALERO C.I V-6.203.147, Vocal HENRY BARRIOS C.I V- 4.677.084, Vocal PETRA MIJAREZ C.I V- 5.120.013, Vocal TIBISAY RODRÍGUEZ C.I V-6.264.378, Vocal MARIANO TORRES C.I V-15.377.262, siendo inspeccionadas las elecciones por la Corporación de Salud del estado Miranda, siendo las mismas registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia, conforme consta de documento de fecha 07 de noviembre de 2002, anotado bajo el No.37, Tomo 02.
Aduce el quejoso que en fecha 03 de mayo de 2003, se realizaron nuevas elecciones en la población de Cartanal, para conformar una nueva Junta Directiva de la Asociación, sin adaptarse al procedimiento legal establecido en la cláusula 16, parágrafo único, relativo a la convocatoria de las asambleas con 7 días de anticipación por parte del presidente de la misma, y la consulta contenida en el parágrafo único del artículo 4, acerca de la opinión de la corporación para realizar nuevas elecciones, ya que de conformidad con los artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de la salud es un derecho que le corresponde al estado y que las comunidades organizadas tienen el derecho de participar en la planificación, ejecución y control de la política, pero bajo el convenio de congestión y además sujetarse al Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para la participación de las comunidades, debiéndose haber efectuado estas elecciones bajo el aval o autorización de la menciona corporación.
Igualmente alega que, como consecuencia de esta decisión el Consejo Directivo de la Corporación de Salud del estado Miranda, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley en los artículos 15, 17 y 26 de la Ley de Salud del estado Miranda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de nuestra Carta Magna, dictó una resolución mediante la cual resuelve suscribir convenio de congestión para la presentación del servicio de salud, con la directiva que representa la Asociación Civil, elegida en fecha 14 de septiembre del 2002 y desconoce la elección realizada en fecha 03 de mayo del 2003, conforme se evidencia de resolución No.003-2003.

Ahora bien, aduce la parte accionante que pese a esa resolución los ciudadanos DOMINGO PINEDA, JHONNY BRITO, ELÍAS CASTILLO, ELVIS GARCÍA, EMIL MEDINA, WILMER SALAZAR Y FEDERICO RAMÍREZ CASTILLO, identificados ut supra, los cuales aducen ser directivos de la Asociación Civil, procedieron a registrar bajo el No.57 al 60, Tomo 3, la mencionada elección en cuya oportunidad el Registrador Subalterno obvió los procedimientos establecidos en la Acta Constitutiva Estatutaria y el reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y procedieron a registrar sin autorización de la Corporación de Salud y no conforme con ello, se atribuyeron la representación de la Asociación como Junta Directiva, interrumpiendo el normal desenvolvimiento de desarrollo en el ambulatorio, como impedir el uso de las instalaciones, equipos y utensilios que no son propiedad de la Asociación Civil, sino de la Corporación de Salud del estado Miranda que como establece la propia acta constitutiva, son propiedad de la corporación hasta tanto no sean aceptados y registrados en el patrimonio de la misma, asimismo fueron juramentados por el Alcalde y por instrucciones de éste, fueron apostados funcionarios de la Policía Municipal que impiden el acceso a las instalaciones e interrumpen sus funciones como presidente y de la Junta Directiva, pese a que el suscribió con la Corporación de Salud, el convenio de congestión para la prestación de servicio del año 2003.

Denuncia la violación del derecho a la salud, y señala los artículos 84, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 187 y los artículos 25, 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo se declaren nulas las actuaciones realizadas, y en consecuencia de esta nulidad, los ciudadanos demandados y los funcionarios policiales se abstengan de interrumpir el normal desenvolvimiento de las actividades del Ambulatorio, ya que el único órgano competente para conocer de la materia, es la Corporación de Salud del estado Miranda, de esta manera y así establecida la situación jurídica infringida, pide que las partes sean citadas a fin de que depongan lo que crean conveniente.

Dictada la decisión hoy recurrida en apelación, fue remitido el presente expediente a ésta Alzada, fijándose oportunidad para decidir, por lo cual llegada la oportunidad de dictar decisión esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el quejoso, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso señala el a quo en su sentencia que:

• “…las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter de (sic) privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos…no estando sujetas por ello a un régimen de derecho publico…la conducta de esos entes jurídicos privados…no abarcan mas que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontologicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a sus derechos públicos subjetivos…no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico…”.
• “En el caso sub iudice se ha planteado la violación del derecho constitucional a la salud…deduciendo tal infracción de vicios cometidos en la celebración de unas elecciones para la escogencia de la Junta Directiva de una Asociación Civil que tiene como finalidad la promoción, instrumentación y desarrollo operacional de los servicios de salud del Ambulatorio Cartanal…por actos supuestamente cometidos por los miembros de una Junta Directiva, como son el impedir el uso de instalaciones equipos y utensilios necesarios para el debido funcionamiento del Ambulatorio de Cartanal, razón esta que lleva a la convicción del Tribunal que estamos en presencia de conflictos internos surgidos en una Asociación Civil…”.
• “ …considera este juzgado que los reclamos suscitados por la vulneración de las disposiciones contenidas en las disposiciones estatutarias que las rijan, deben formularse a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la asociación, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de amparo constitucional…”.

Así las cosas y determinadas las circunstancias de hecho explanada por el quejoso y la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa esta Juez constitucional que efectivamente la presente acción, persigue la nulidad de una elecciones efectuadas en la Población de Cartanal estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2003, mediante las cuales se eligió la Junta Directiva de la Asociación Civil “Ambulatorio de Cartanal”, siendo el caso que según lo manifiesta el quejoso, dichas elecciones fueron efectuadas en contravención al procedimiento establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil “Ambulatorio de Cartanal” además de haber sido registradas por el registrador Subalterno obviándose los procedimientos establecidos en el Acta Constitutiva Estatutaria; el reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; los procedimientos previos al registro y sin la debida autorización de la Corporación de Salud del estado Miranda, lo cual constituye violación del derecho a la salud ya que el Alcalde juramento a la irrita Junta Directiva e impartió instrucciones apostando funcionarios policiales que le impiden el acceso a las instalaciones del Ambulatorio de Cartanal.

Ahora bien, tal y como lo manifiesta el a quo, la esencia de la presente acción esta referida a presuntos reclamos suscitados por la violación de normas estatutarias, bajo las cuales se rige la Asociación Civil, “Ambulatorio Cartanal”, siendo el caso que el quejoso pretende que la tutela constitucional del Estado, lo ampare ante lo que califica una violación al derecho a la salud, consagrado en los artículos 84, 87 y 88 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas debe precisar quien aquí decide, que los hechos alegados, tienen su génesis dentro del ámbito privado, y siendo en este caso una Asociación Civil la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia y se encuentra sometida a un contrato social regulado por sus propios estatutos, no puede haber violación del derecho constitucional a la salud, consagrado en los artículos 84, 87 y 88 de la Constitución Nacional, por él hecho que existan conflictos de naturaleza eminentemente electoral, entre los miembros de dicha Asociación, en cuanto a la designación de sus directivos; igualmente no encuentra esta juzgadora de que manera se le haya violado en todo caso al quejoso su derecho a la salud, lo cual tampoco se encuentra demostrado en forma alguna en el presente caso, siendo que en criterio de esta Alzada lo que sí esta debidamente demostrado, es que el quejoso pretende solucionar los conflictos que mantiene, con los demás miembros de la Asociación Civil Ambulatorio de Cartanal, mediante la interposición de la presente acción de amparo, alegando violación al derecho a la salud, derivada de una serie de presuntos vicios cometidos en la celebración de elecciones para la designación de la Junta directiva de la referida Asociación Civil, motivos estos mas que suficientes para determinar que la presente acción evidentemente es temeraria y a todas luces inadmisible a la luz del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual es plenamente ajustado a derecho, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado de jurisdicción constitucional apelada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Paúl Milanés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL TORRES LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.365, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia se CONFIRMA en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ÁNGEL TORRES LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.365, asistido por el profesional del derecho Paul Gerardo Milanés, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936, contra los ciudadanos: DOMINGO PINEDA, JHONNY BRITO, ELÍAS CASTILLO, EVIS GARCÍA, EMIL MEDINA, WILMER SALAZAR Y FEDERICO RAMÍREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.222.455, V-10.818.836, V- 1.741.547, V-10.864.377, V-16.893.517, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Ambulatorio Cartanal”.
Segundo: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Quejoso por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y quince de la tarde. (12:15pm.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp. No. 03-5161