EXP: 03-5168


Parte Accionante: Ciudadanos WINSTON ALFREDO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.874.470, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.677.453, HENRY JOSÉ ASTUDILLO LONGART, titular de la cédula de identidad N° 13.-092.655, CARLOS ROGELIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.284.724, JORYI CARMELO RINCÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.674.423, todos venezolanos, mayores de edad, choferes de Ruta denominados "Avances” en los Estatutos de la Asociación Civil “PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL” , (A.C.P.A.M.) para la cual prestan sus servicios, asistidos por el abogado Oswaldo Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.113.

Parte Accionada: ASOCIACIÓN CIVIL PAN DE AZÚCAR EL NACIONAL (A.C.P.A.N.).

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos WINSTON ALFREDO BARRERA, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, HENRY JOSÉ ASTUDILLO LONGART, JOSÉ NÉSTOR PEÑA, CARLOS ROGELIO YÁNEZ HENRÍQUEZ y JORYI CARMELO RINCÓN PÉREZ , quienes actúan en su carácter de chóferes de Ruta denominados Avances en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL PAN DE AZÚCAR EL NACIONAL (A.C.P.A.N.) para la cual prestan sus servicios, domiciliada en la Avenida Alí Primera, Casa Sindical, piso 1, Oficina 01, en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.

Aducen los accionantes, que se les han violado sus derechos o garantías constitucionales por cuanto no fueron notificados por el tribunal disciplinario de A.C.P.A.N. de los cargos por los cuales se les investigaba y juzgaba, asimismo como tampoco pudieron acceder a las pruebas, ni se les dio tiempo ni medios adecuados para que pudieran ejercer sus defensas, por lo que se les ha violado flagrantemente sus respectivos derechos y garantías del debido proceso, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian como fuente de graves lesiones a sus derechos civiles, sociales y económicos, el sometimiento que se les hace a una transacción y convenimiento previos al inicio de su relación de trabajo, al condicionar, previa y prioritariamente su derecho al trabajo a que transen y convengan su inscripción en la Asociación Civil PAN DE AZÚCAR – EL NACIONAL, tal como se desprende del contenido del artículo 19 de estatutos sociales de esa organización:

“Todo socio tendrá derecho de solicitar la inscripción en la Asociación de un conductor o Avance para el manejo de su vehículo, el cual estará sometido a las disposiciones de los presentes Estatutos; pero en cuanto a las condiciones de remuneración, las mismas estarán en función de un particular convenio entre el asociado y el conductor o avance, independientemente de la Asociación".

Indican, que el “...derecho de solicitar la inscripción en la Asociación...” no se le atribuye al sujeto que va a ser inscrito sino a una persona distinta; planteándose de ese modo una disminución de la capacidad para actuar (capitis deminutio) del que va a ser inscrito, violándosele al conductor o avance la prerrogativa que le confiere el artículo 52 de la Constitución, estableciéndose una discriminación contraria al derecho común, según el cual: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales” artículo 16 del Código Civil, asimismo, al “... libre desenvolvimiento de su personalidad...” que consagra el artículo 20 de la Constitución y también repugnante a la igualdad de las personas ante la Ley, consagrada en el artículo 21 ejusdem, en sus numerales 1 y 2.

Manifiestan que el sometimiento de las disposiciones de los Estatutos de A.C.P.A.N., son impuestos de manera semi-esclavista sobre ellos, violentando la realidad de su relación laboral con el propietario del microbús para el que trabajan, imponiendo formalidades y apariencias conducente a que: 1.- Transen y convengan al inicio de sus respectivas relaciones laborales, y no a su término, como lo pauta el numeral 2 del artículo 89 ídem; 2.- Para que acepten ser juzgados por jueces que no son sus jueces naturales pertenecientes a las jurisdicciones ordinarias o especiales, tal es el caso de la pérdida de la condición de conductor o avance, figura ésta que somete al arbitrio discrecional del patrono la procedencia o no del despido del trabajador; 3) Para que queden sometidos a las decisiones de una Asamblea en la que no tienen derecho a participar, por cuanto son excluidos de participar en una Asamblea que puede decidir sobre la expulsión de los asociados y puede determinar las cuotas de cotización de los conductores o avances; 4) Para someterlos a unos Estatutos que contienen normas como la del artículo 20, en que se instaura una disposición lesiva a sus salarios, por que los obligan autárquicamente a pagar entre todos los avances el 20% de todo robo, hurto o siniestro que sufran cualesquiera de las unidades de transporte, aunque no estén involucrados en el choque o siniestro ni en el hurto o robo, siendo lo más grave es que se les obliga a dicho pago, aunque la aseguradora asuma el pago total de la unidad y el propietario recupere el vehículo; 5) Que se les deduce mensualmente dinero para pagar choques de otras unidades y otros involucrados, siendo que las aseguradoras pagan esos choques, y que no son imputables por ninguna razón a sus salarios; 6) Arbitrariamente y discrecionalmente la Junta directiva determina deducciones por concepto de finanzas que en el mes de agosto ascendieron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 7) Los gastos de oficina de la Asociación, el mantenimiento del baño de obligatoria existencia en toda empresa, todos les son deducidos; 8) Carecen de Seguro Social Obligatorio.

Expresan, que fueron expulsados de A.C.P.A.N. por haber disentido del trato infamatorio y la “expoliación económica” a que se les ha sometido, tal como se evidencia del oficio de fecha 10 de septiembre, en el cual se les expulsa después de conculcar sus derechos al debido proceso, así como tampoco se les permitió participar en una Asamblea que se realizó, tal como se evidencia del oficio de fecha 14 de agosto de 2003.

Que se les han violado el derecho al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de Asociación, artículo 52 ejusdem; la libertad de conciencia y a manifestarla, artículo 61 ídem; la igualdad y equidad en el trabajo artículo 88 ibídem; el derecho a transar y convenir sólo al final de la relación de trabajo, y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales artículo 89, numeral 2; el derecho a no ser discriminados, artículo 89, numeral 5, el derecho a las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 92 Ib.; la garantía de estabilidad en el trabajo, artículo 93 Ib.; el derecho al salario (utilidades e inembargabilidad), artículo 91, Ib.; el derecho a la sindicalización, artículo 95 Ib.; el antimonopolio artículo 113 Ib.; ilícito económico artículo 114 Ib.; el libre desenvolvimiento de la personalidad, artículo 20 Ib.
Solicitan que se anule y se deje sin efecto alguno la sentencia del tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL PAN DE AZÚCAR EL NACIONAL, se les haga prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias que estatutariamente pretenden imponerles: a) Priorizando como única relación la directa y autónomamente les vincula laboralmente con el propietario del vehículo de transporte colectivo, para el que trabajan, y se les sustraiga de la competencia en asuntos laborales se abroga el tribunal disciplinario, los asociados propietarios A.C.P.A.N. y los Estatutos Sociales de esa Asociación, b) Ordene la prohibición de aplicar normas que resultan lesivas a sus derechos constitucionales, que se ordene por efecto de la nulidad de la sentencia que los desincorporó, la inmediata reincorporación en sus labores cotidianas, con el correspondiente pago de sus salario, estimaron la acción en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 25 de septiembre de 2003, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada.

Vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que las partes hayan hecho uso de ella, por lo que se remitió la presente acción, a los fines de la consulta de Ley, por lo cual siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
M O T I V A

Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

La decisión sometida a consulta, realizó las siguientes observaciones:
 “Se advierte en el presente caso, la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada.
 ...los derechos presuntamente vulnerados los recurrentes mencionan la violación de los artículos 49, 52, 61, 88, 89, 91,92, 93, 95, 113 y 114 de la Constitución denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular aplicación de las normas estatutarias de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud.
 Tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como si lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigratia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. ... La conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización.
 ... las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga (SIC) decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionales establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representares y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara.
 ... los recurrentes han invocado ... violación a su derecho al trabajo, además de otras garantías relacionadas con el mismo, como son la igualdad y equidad en el trabajo, el derecho a transar y convenir sólo al término de la relación laboral, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales, entre otros, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de la pluralidad de derechos que se dicen transgredidos por la resolución de expulsión dictada por la Junta Directiva de la Asociación. Es evidente que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ellos han hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación.
 Las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo , sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición (SIC) de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basa en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.
 En conclusión, decisiones como las señaladas sólo podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre los supuestos causantes de la violación constitucional y los accionantes, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario. En consecuencia, es imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por los solicitantes, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, por lo que con base en el numeral 2 de la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.


Ahora bien, observa quien aquí decide, que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de la Asociación Civil Pan de Azúcar El Nacional (A.C.P.A.N), sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en dicho reglamento, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Civil Pan de Azúcar El Nacional (A.C.P.A.N), están sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta Juzgadora los hechos alegados por los quejosos como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser los ciudadanos WINSTON ALFREDO BARRERA, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, HENRY JOSÉ ASTUDILLO LONGART, JOSÉ NESTOR PEÑA, CARLOS ROGELIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, JORYI CARMELO RINCÓN PÉREZ, supra identificados, miembros de la referida Asociación inexorablemente se encuentran sometidos y obligados a cumplir con los deberes y obligaciones que les impone los estatutos que regulan la citada Asociación Civil a la cual pertenecen, siendo esta la razón fundamental por la cual esta Juzgadora considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y contenido en el artículo 80 de los estatutos sociales de la organización. Así mismo las presuntas violaciones de normas estatutarias, bajo las cuales se rige la Asociación Civil Pan de Azúcar El Nacional (A.C.P.A.N.) denunciada como agraviante, siendo el caso que en efecto, al surgir reclamos por la presunta vulneración de las disposiciones contenidas en la ley especial de asociaciones la tramitación de tales denuncias deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el texto de dicha ley, siendo que el trámite de las mismas se efectúa de conformidad a las reglas establecidas en el Procedimiento Breve, que a tales efectos señala el Código de Procedimiento Civil, ya que este es el mandato contenido en la propia Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en su disposición transitoria cuarta.

De allí que existen previstas en dicho cuerpo legal, las vías administrativas y judiciales necesarias para restablecer cualquier tipo de situación que se origine con los asociados, sin que sea necesario que estos ocurran a la vía constitucional. Igualmente, es claro que los derechos adquiridos por los asociados no nacen de una relación de trabajo propiamente dicha, sino que estos tienen su origen en un acto voluntario de adhesión a dicha organización, lo cual forzosamente lleva a esta juzgadora a determinar que efectivamente existen vías ordinarias, para resolver el asunto planteado, siendo que el presente caso no se esta en presencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales, sino por el contrario de violaciones sub-legales derivadas de relaciones contractuales, por lo que existiendo medios idóneos de tutela de los derechos infringidos, debe efectivamente ésta Juzgadora Constitucional confirmar la decisión dictada por el a quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6° ordinal 2° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la procedencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados por los quejosos, específicamente en los artículos 49 (Debido Proceso), 52 (Derecho a la Asociación) 61 (Libertad de Conciencia), 88 (Igualdad y equidad de sexos), 87 (Trabajo) y 89 (Protección al Trabajo), 91 (Salario Digno), 92 (Prestaciones Sociales), 93 (Estabilidad en el Trabajo), 113 (Monopolios) y 114 (Ilícito económico) de nuestra Carta Magna, no proceden. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WINSTON ALFREDO BARRERA, GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, HENRY JOSÉ ASTUDILLO LONGART, JOSÉ NÉSTOR PEÑA, CARLOS ROGELIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, JORYI CARMELO RINCÓN PÉREZ, supra identificados, contra la Asociación Civil “PAN DE AZÚCAR-EL NACIONAL (A.C.P.A.N).

Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.
EXP: 03-5168