EXP: 03-5176


Parte Demandante: Ciudadana, TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.621.013, representante legal del niño VÍCTOR DANIEL ZAMBRANO COLINA.

Parte Demandada: Ciudadano, VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.187.606; siendo su apoderado judicial el abogado Francisco Manuel Caramo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.303.

Motivo: Obligación Alimentaría.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Manuel Caramo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de juicio No. 2.

La sentencia recurrida en apelación declaró:
“... CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA... a favor del niño VICTOR DANIEL ZAMBRANO COLINA, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor del mencionado niño, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,OO) mensuales. En cuanto a los gastos médicos y de emergencias, será compartidos por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dicha cantidad sufrirá el incremento correspondiente según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Finalmente sufragará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.. 30.000,oo) EN EL MES DE Agosto como Bonificación escolar, para sufragar los gastos ocasionados al inicio del Año Escolar y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de los gastos ocasionados como bonificación Especial de Fin de Año. Asimismo, deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.230.000,oo) por concepto de mensualidades atrasadas desde el mes de Septiembre del año 2001 hasta el mes de Junio del 2003, los cuales deberá cancelar en un plazo de diez meses, incluyendo los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 374 ejusdem. En consecuencia la ciudadana TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA deberá aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela de Río Chico, a nombre de su hijo el niño VICTOR DANIEL ZAMBRANO COLINA, informando al aperturar la referida cuenta al padre del niño a los fines de que efectúe los depósitos correspondientes.”

Se inició el presente procedimiento, tal como consta de compulsa del expediente remitido a esta Alzada, mediante demanda interpuesta por la ciudadana TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Extensión Barlovento.

Aduce la accionante en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:

“... el padre de mi hijo, no se ha ocupado de él, siendo yo la única que lo he criado, alimentado, y satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida...”; asimismo, manifiesta que el padre de su hijo, ciudadano VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, “...tiene capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural...”.

Fundamenta su demanda en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó fuera decretada medida de embargo sobre el 30% del canon de arrendamiento mensual que obtenga el ciudadano demandado. Igualmente, solicito sea previsto un ajuste automático y proporcional sobre la base de los elementos ya mencionados por la actora, y se tome en cuenta la tasa de inflación; así como también se dicten las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Cursa al folio 3 del expediente, acta correspondiente al Acto Conciliatorio celebrado en fecha 29 de julio de 2002, y en la cual se dejó constancia del convenimiento celebrado entre las partes, en el cual el ciudadano VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, se comprometió así:
“…Me comprometo a suministrar una obligación alimentaria a mi hijo VICTOR DANIEL ZAMBRANO COLINA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). En cuanto a los gastos médicos y de emergencias, serán compartidos por ambos padres. La pensión aquí ofrecida tendrá su respectivo incremento automático de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente me comprometo a cancelar una suma adicional de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en el mes de agosto de cada (Sic), como bonificación Escolar y la otra por la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs.100.000) en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial de fin de año. De igual manera me comprometo a aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela de Rio Chico, a nombre de mi hijo Víctor Marino Zambrano. Por cuanto el ciudadano Zambrano Víctor Marino no tiene prestaciones sociales y nada dispone, ya que trabaja por su cuenta, ambas partes no acuerdan nada en relación a las pensiones de alimentos futuras…”.

Aceptado como fue el convenimiento por la parte actora, el a quo en fecha 30 de julio de 2002, impartió la Homologación, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordeno el archivo del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2003, la ciudadana TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA, compareció personalmente ante el tribunal de la causa, sin asistencia de abogado y presento diligencia mediante la cual expuso:

“…Solicito a este Juzgado que se sirva citar al ciudadano VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, por cuanto el mismo no esta cumpliendo con lo acordado por ante este tribunal, mediante acto convenimiento de fecha 29 de julio del año 2002. así mismo solicito la boleta de citación me sea entregada dicha citación a los fines de tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió aperturar un lapso de pruebas de ocho días.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2003, la parte demandada a través de su representante legal, consignó escrito de defensa en los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho irrogado por la demandante, en lo que respecta a que el demandado no se ha hecho cargo de su hijo, siendo la demandada la única que lo ha criado, alimentado y satisfecho sus necesidades, “... no es cierto que no me haya preocupado por mi hijo... desde que nació ... me he preocupado por satisfacer sus necesidades dotándolo de la alimentación y asistencia, así como también de la habitación requerida, en forma humilde pero segura, porque siempre he trabajado para lograr el bienestar de mi hijo; los problemas se presentaron a raíz de la separación de nuestra unión, concubinaria que teníamos, la cual finiquitamos hace mas de dos años, donde a pesar de que compartíamos la vivienda juntos, al lado de nuestro hijo, no cohabitábamos y nuestros afectos personales se fraccionaron... tratando la demandante por todos los medios posibles que volviéramos a vivi8r juntos, al no conseguirlo comenzó a hacerme la vida imposible... a pesar de la no presencia de la demandante en el hogar en virtud de que ella trabaja y a veces no cuidaba a su hijo, yo siempre tenia a mi hijo bajo mi cuidado, no importándole a ella para ese momento nuestro hijo...”
 Que en fecha 06 de septiembre de 2002, se dirigió a la demandante a llevarle la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares por el concepto del 50% del valor de las medicinas que había utilizado el niño y una cantidad de Cien Mil Bolívares por concepto de pensión de alimentos, siendo rechazado por la demandante.
 Que la ciudadana TRINA COLINA MEDINA, se valió de artificios creando un documento como Titulo Supletorio a su favor, por el bien inmueble de su difunta madre, con la finalidad de apoderares de el o tratar de confundir al Juzgador de que el mismo pertenece a la presunta comunidad concubinaria, siendo su participación en dicho terreno como coheredero y no como dueño.

En fecha 25 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita por la ciudadana TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA, parte demandante, consignó escrito de descargos y señalamientos de pruebas, de la siguiente manera:
• Que en primer termino resulta incierto los planteamientos efectuados en lo atinente al cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que el referido ciudadano una sola vez hizo entrega de la cantidad acordada por ante el tribunal dejando de cumplir con su obligación desde el año 2002 hasta la presente fecha.
• Que, resulta incierto que el local comercial no de ingreso alguno y en ese sentido informó que el local fue traspasado de forma verbal de los ciudadanos José Cruz Rafael Sevilla y Enrique Montero, a los hermanos Joel Villegas y Judith Villegas, quienes permanecieron en posesión del local hasta el mes de enero de 2003, por lo que solicitó la citación de los referidos ciudadanos a fin de corroborar dicho señalamiento. Igualmente, que en dicho local se realizan diversas actividades, por lo que consigna en el acto panfleto alusivo a un acto celebrado recientemente.
• Que, en cuanto al señalamiento efectuado por el ciudadano VICTOR MARINO ZAMBRANO, en que no se le permite ver a su hijo, en fecha 07 de enero de 2003 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dictó medida de protección a favor de su hijo Víctor Daniel Zambrano, en razón del maltrato dispensado por su padre y dos de sus tíos, otorgándole la guarda y custodia del menor.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2003, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consigno escrito de replica, en los siguientes términos:
 Que la demandante ha contribuido en gran medida a que no se cumpliera la obligación alimentaria, al no querer recibir el dinero que su poderdante le haría entrega y no preocupándose para la apertura de la Cuenta de Ahorros, que solo puede ser abierta por su madre.
 Que su representado es un campesino que a penas tiene segundo grado de educación primaria, y que su trabajo es la agricultura y la venta de cervezas; mientras que la demandante es profesional y actualmente posee dos cargos y dos sueldos, siendo uno de esos cargos el de Coordinadora Regional de todos los Multihogares del estado Miranda, con sede en Barlovento y tiene mayor capacidad económica.
 Que es cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Cruz Rafael Sevilla y Enrique Monteiro, por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), pero por cuanto no pudieron seguir cancelando esa suma, traspasaron el local al ciudadano Yoel Villegas, hasta que consumió el depósito.
 Que al señalar la demandante que le fue acordada la guarda y custodia de su hijo, asevera el hecho de que le impide ver y hablar a su padre con su hijo fundamentando la negativa en un hecho incierto como lo es que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Gual, haya otorgado la guarda y custodia de su hijo, y si lo hicieron se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto eso no compete a ese Consejo.
 Que en referencia al señalamiento que hizo mi representado con respecto al inmueble propiedad de su difunta madre, lo ratifico totalmente.

En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia, la cual fue recurrida en apelación en fecha 16 de julio de 2003, por la parte demandada.

Oída la apelación en un solo efecto, se acordó la remisión de una compulsa del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibida la compulsa en fecha 20 de octubre de 2003, se le dio entrada y se fijó conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA

La conciliación como transacción, es un contrato donde las partes prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. De allí que la conciliación como transacción tiene fuerza de cosa juzgada, y da lugar a un mandamiento de ejecución, equivale a la sentencia definitiva y es el fallo del litigio dictado por las partes mismas en tanto sea homologado por el tribunal.

Ahora bien, en el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se observa que en fecha 29 de julio de 2002, las partes pusieron fin al juicio que por fijación de obligación alimentaria había sido incoado por la ciudadana TRINA GERTRUDIS COLINA MEDINA, contra el ciudadano VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, el cual fue debidamente homologado por el tribunal en fecha 30 de julio de 2002, por lo cual el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada, dando solo lugar en dicho procedimiento al mandamiento de ejecución para el caso de incumplimiento voluntario del mismo.

No obstante, se observa que pasados mas de siete meses, del referido acto de homologación, el a quo, decidió abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dictar nueva sentencia de fondo.

De lo antes narrado y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se concluye que el a quo infringió el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, siendo que esta norma constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada material.

En tal virtud, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público, asimismo, el principio de la legalidad de las formas procesales, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley y, no es disponible por las partes o por el juez, en este orden de ideas, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de homologación de fecha 30 de julio de 2002 (exclusive), y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha. Y así se decide.

Así mismo, en cuanto al recurso de apelación ejercido, y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora declara NO HA LUGAR, con respecto al ejercicio del recurso ejercido, por ser el mismo ilegal. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de homologación impartido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda-Extensión Barlovento, y que fuera dictado en fecha 30 de julio de 2002 (exclusive). Ordenándose como consecuencia de lo precedentemente decidido LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha.

Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Manuel Caramo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MARINO ZAMBRANO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de juicio No. 2.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de Juicio No. 2.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
El Secretario Accidental,


Raúl Colombani.
03-5176.