EXP: 03-5183

Parte Demandante: Ciudadana MARÍA ENEIDA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.675.585; siendo su apoderada judicial la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.

Parte Demandada: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.859.828.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Belisario, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ENEIDA TERÁN, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No 2.

La sentencia recurrida en apelación declaró:
“... CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana MARIA ENEIDA TERAN, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo KEILER EDUARDO. Y en consecuencia, se deja sin efecto el monto provisional de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y QUEDA establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente al CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO bolívares, con cero céntimos (Bs. 104.544,oo) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral...”.

El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la abogada Mercedes Belisario, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ENEIDA TERÁN, en la cual entre otras cosas aduce:
• Que de la unión matrimonial contraída por su representada MARÍA ENEIDA TERÁN con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, procrearon un hijo de nombre Keiler Eduardo, de 10 años de edad para la fecha de presentación de dicha demanda.
• Que en fecha 22 de febrero de 2000, dicha unión fue disuelta, según consta de sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de Caracas, en la cual fue homologado el convenimiento celebrado por las partes, quedando una pensión de alimentos por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
• Que el demandado, sólo realiza depósitos mensuales por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) y de manera irregular. Que desde el mes de febrero de 2000, no cancela la misma, adeudando una cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,oo) por 32 mensualidades atrasadas. Que “... no es suficiente para la manutención del mismo, igualmente en la medida que el niño ha ido creciendo, se acrecientan asimismo sus necesidades de subsistencia, que mi representada ha tratado de cubrir, pero que los excesivos gastos no se lo permiten, aunado a ello, se suma la situación económica que vive el país que cada día se hace mas difícil e igualmente la inflación que nos arropa en todos los niveles y de lo que no ha sido posible escapar a nuestra mandante, y en consecuencia también ha tocado a su menor hijo.”.

Presento un listado de gastos mensuales que requiere el niño, el cual asciende a la cantidad de Bs.335.000,00

Fundamenta su demanda en los artículos 15, 177, 365 al 384 y 511 al 528, todos de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó además de información acerca del salario mensual del demandado a su sitio de trabajo, una medida de embargo sobre las 36 mensualidades adeudadas.

En fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, la cual fue recurrida en apelación en fecha 30 de septiembre de 2003, por la parte actora.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de octubre de 2003, en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de 10 días para sentenciar la misma.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

Manifiesta la abogada Mercedes Belisario, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ENEIDA TERÁN, en la diligencia de apelación, cursante al folio 17 del expediente, lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal es todo…”.

Asimismo, de la sentencia recurrida se observa que el a quo baso su convencimiento para dictar la misma en los siguientes términos:
 Que quedó demostrada la filiación del niño KEILER EDUARDO, con respecto a su padre WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento.
 Que debido a la corta edad del niño, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra Carta Magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte.
 Que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación Alimentaria será compartida entre ambos padres, “... cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico...”
 Que la parte actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente caso, se puede constatar de la revisión de las actas que lo integran, que no cursa en el expediente el auto mediante el cual el a quo oye el recurso de apelación interpuesto, no obstante en el oficio No. JP/2.0244.7849/2002, de fecha 16 de octubre de 2003, el a quo acordó la remisión de copias certificadas de los folios 01 al 08, 82 al 88 y 92 y 95 del expediente No.7849/2002, de lo cual se presume fue oído el recurso ejercido.

Ahora bien, fueron remitidas a ésta alzada únicamente copia certificada del libelo de la demanda, del instrumento poder de la abogada actora, de la sentencia recurrida, del auto de aclaratoria de la sentencia y de la diligencia de apelación de fecha 30 de septiembre de 2003, no constado en autos que la recurrente, señalara ante el a quo, copia alguna a los fines de fundamentar ante esta Sentenciadora, los alegatos por ella esgrimidos; las probanzas por ella aportadas; así como tampoco señala fundamento alguno en el cual basa el recurso ejercido, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. Así las cosas, no consta en los autos acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia y que sirvieron al a quo como fundamento de su decisión, en conclusión no fueron traídos a los autos los elementos probatorios que sirvieron de base a la decisión recurrida.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.

En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual en el caso de autos omite el recurrente hacer.

Precisado lo anterior, tenemos como precedentemente se ha dicho, que de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo. En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por la recurrente tendente a enervar el pronunciamiento del a quo. Así las cosas, se observa del contenido de la sentencia, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos, esto es medio salario mínimo, así como también se previo el ajuste automático. De igual forma tampoco señala la recurrente el perjuicio que con la referida sentencia se le causa a su hijo, ni tampoco la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Belisario en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ENEIDA TERÁN, en la presente solicitud de Obligación Alimentaría, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 31 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani.



Exp. No. 03-5183