EXP.
EXP: 00-3819
Parte Querellante: Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 55-4 Pro; y sus dos (2) modificaciones, la primera, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 5 de marzo de 1996, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 1996, bajo el No.68, tomo 113-A Pro, y la segunda, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 1996, inscrita por ante la supra mencionada oficina de Registro público, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el No. 33, tomo 37-A Pro, siendo sus apoderados judiciales los abogados Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 32.063.
Parte Querellada: Ciudadano Francisco Edmundo González PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 3.806.326, siendo sus apoderados judiciales las abogadas Ismelis José Subero y Norma Ochoa Roche, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 31.086 y 6382 respectivamente.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Querellante Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A., supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, recurrida en apelación, declaró sin lugar la querella interdictal incoada por la Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A., contra el ciudadano Francisco González.
El abogado Miguel H. López, apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A., demando al ciudadano Francisco González por interdicto restitutorio alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que su representada ha poseído legítimamente y de buena fe desde hace mas de 2 años, la totalidad de un lote de terreno de 225 hectáreas, del cual es propietaria desde el 14 de marzo de 1996, según se evidencia de documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el No.43, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, compra esta que le hiciera a la sociedad mercantil “Inversiones Agrico-Residenciales- IARCA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR: en una extensión aproximada de 1910 metros en línea quebrada hacia el este, empezando por la avenida Paraíso de la Urbanización Paraíso del Tuy y siguiendo con una franja de Zona verde hasta el encuentro con la avenida Guaicaipuro; con terrenos de IARCA destinados a Servicios S.C., con el fondo de las parcelas Nos. 1202-A 1191 1192 de la calle Venus que son o fueron de Natale Michele Ricciuti, y con la calle Mérida, hasta el encuentro de la calle Baruta. ESTE: en una extensión aproximada de 1280 metros en línea quebrada con la calle Baruta, parte de la calle Venus hasta el encuentro de la Calle Athenas, con el fondo de las parcelas Nos. 421.422-423-424 de la calle Athena hasta el cruce de la calle Caracas. NORTE: en una extensión aproximada de 2160 metros en línea quebrada con el fondo de las parcelas Nos. 425-426-454-455-456-457-458-459-460-461-462-463-464-465-565-566-567, todas pertenecientes a la calle Athenas, y el fondo de las parcelas Nos. 568-569-570-571-572-573-574-575-576-577-578-579-580-581-582-583-584-585-586-587-588-589-590-591, todas pertenecientes a la calle Madrid. OESTE: en una extensión aproximada de 1350 metros en línea quebrada con la calle Madrid avenida Guaicaipuro y con una franja de zona verde hasta el encuentro de la avenida paraíso.
• Que su representada desde el mes de junio de 1994 ha ejercido y ejerce posesión sobre el lote de terreno de 225 hectáreas y siempre lo ha cuidado y velado por su conservación y mantenimiento, efectuando limpieza cuidado y mantenimiento del lote de terreno; guardan las herramientas y útiles de trabajo; que su posesión es pacifica, publica, no equivoca e ininterrumpida y con la intención de tenerla como suyo.
• Que la finalidad de su representada cuando adquirió el lote de terreno era venderlo por lotes mas pequeños o parcelas mediante un proyecto de desarrollo habitacional, por lo que ha atendido a quienes se acercan al terreno con el objeto de hacer ofertas de compra, que ha recorrido los linderos e igualmente comisionado a diferentes personas.
• Que el día 13 de enero de 1996, en horas de la tarde, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, en compañía de varias personas limpio un pedazo del lote de terreno de las 225 hectáreas, en su lindero Sur Oeste, cuota parte de la llamada segunda etapa del proyecto de desarrollo habitacional y con la siguiente ubicación: su frente Sur con calle Venus; su fondo Norte con calle Mérida; Este: con calle Baruta y Oeste Con Calle Guanare, y en un area aproximada de 1 hectárea, procedió a construir un rancho de latón y luego coloco una cerca de alambre de púas con estantes de madera y coloco en la parte exterior frontal del rancho una reja de metal, todo dentro de un área aproximada de 1 hectárea de terreno, dentro de los 225 hectáreas deslindadas.
• Fundamenta su acción en los artículos 771, 783 del Código Civil, artículos 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, desocupe de bienes y personas la porción o cuota parte del terreno que ilegítimamente ocupa, se le restituya en la posesión de la porción de terreno.
• Estimo la acción intentada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).
Cursa a los folios 61, 62, 63 y 64 del expediente, escrito presentado en fecha 19 de mayo de 1997, por el abogado Miguel Humberto López Márquez, apoderado judicial de la querellante, mediante el cual dice reformar la demanda incoada.
En fecha 19 de mayo de 1997, (folio 80) el a quo admitió la demanda y la reforma presentada, y a los fines de decretar la restitución solicitada exigió garantía al Querellante hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Presentada la garantía por parte de la querellante, el tribunal la considero suficiente y procedió por auto de fecha 4 de junio de 1997, a decretar la restitución del inmueble objeto del litigio, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 11 de junio de 1997 practicó la restitución. (acta cursante a los folios 125, 126 y 127 del expediente).
En fecha 2 de febrero de 1998, la abogada Norma Ochoa Roche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6382, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado consigno instrumento poder que la acredita, y procedió en nombre de su representado a darse por citada. (Folio 134)
A los folios 139 y 140 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de febrero de 1998, por la parte querellada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 1998, y en el mismo promueve.
• El merito favorable de autos.
• Documento de compra venta autenticada ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha bajo el No. 10, tomo 15 de los libros de autenticaciones.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 11 de febrero de 1988, anotado bajo el No. 74, tomo 2, de los libros de autenticaciones.
• Copia del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Independencia de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 43 vto, folio 64 al 65 y su vto de los libros de registro de autenticaciones llevados por ese juzgado.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO, DAGOBERTO ORTIZ GUARIN y HECTOR MENDOZA, titulares de las Cedulas de Identidad No. 7.378.147, 81.397.011, 5.262.760, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la querellante presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 1998, en el que promovió:
• El merito favorable de los autos.
• El merito favorable de los documentos y recaudos acompañados al libelo de la demanda: Documento constitutivo y modificaciones de constructora Paraguachi 77-A C.A.. Instrumento poder. Documento de compra venta del lote de terreno de 225 hectáreas, plano topográfico del lote de terreno. Justificativo de testigos, inspección judicial y siete fotografías a color del lote de terreno. Doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Permisología, certificaciones y vistos buenos de los organismos competentes para la ejecución del desarrollo.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARTIN URRUTIA LOPEZ, JOSE HERBERTO MARTINEZ RIVERO, y BENJAMIN RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.207.593, 4.287.766, 4.289.552, respectivamente.
A los folios 186 al 193, cursa escrito de fecha 07 de abril de 1998, en el que los apoderados judiciales del querellado alegan entre otras cosas la caducidad de la acción interdictal, en virtud de que su representado no posee la parcela de terreno objeto de la querella interdictal desde el 1º de junio de 1996, pues su posesión se remonta siete años atrás es decir desde el mes de abril de 1990, en forma publica, pacifica e ininterrumpida. Rechazo los hechos y el derecho invocados por la querellante y alego igualmente que los testigos Martin Urrutia López y José Heriberto Martínez no ratificaron sus dichos contenidos en el justificativo de testigos que sirvió de base para decretar la restitución, y que si bien el testigo Benjamín Rivas ratifico los primeros doce particulares, no hizo lo mismo en relación a los particulares décimo segundo y décimo tercero, y manifestó no conocer al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, por lo que pide que el referido justificativo sea desechado del proceso, que la porción de terreno ocupada por su representada es mayor a la señalada por la querellante. Impugnaron la cuantía señalada en el libelo de la demanda. Siendo dictada la sentencia que originó la apelación cursante en autos en fecha 21 de diciembre de 1998.
Remitido el expediente a esta alzada se fijo oportunidad para la presentación de los informes, no siendo presentados por ninguna de las partes, por lo que llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia de primer grado de jurisdicción vertical impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El tribunal de la causa baso su convencimiento para declarar sin lugar la querella interdictal instada así:
• “…con respecto a la inspección judicial que sirvió de fundamento a la solicitud de restitución interdictal…la misma fue evacuada antes del presente juicio…dicha actividad probatoria realizada con anterioridad a la querella interdictal no pudo verificarse mas que por la vía de la justificación para perpetua memoria prevista en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1429 del Código Civil…razón por la cual se desestima en cuanto a su merito…”.
• “…la declaración rendida por el ciudadano Benjamín Rivas, ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien al efecto fue suficientemente comisionado, cuando expuso “ratifico todas las preguntas y contestaciones que se me han leído por ser ciertos a excepción de la décima segunda y la décima tercera, porque no conozco las calles, ni al señor Francisco González (sic); así como también, cuando a la pregunta CUARTA “Diga el testigo si usted, conoce al señor Francisco González. Contestó “No yo no conozco a ese señor” y a la pregunta Quinta “Diga el testigo si usted conoce los linderos y demás determinaciones que conforman la porción de terreno poseída por el señor Francisco González. Contestó No, quedo demostrado que el testigo no tiene conocimiento de los hechos respecto de los cuales se le interrogó, específicamente del hecho generador del despojo y su autoría, hechos estos a los que precisamente se contraen las preguntas décima segunda y décima tercera del justificativo cuyas respuestas no fueron ratificadas por el testigo…habiéndose evidenciado la falta de percepción de los hechos por parte del deponente,… resulta forzoso…desechar la declaración rendida por el ciudadano Benjamín Rivas…”.
• “…al quedar desechado el indicado testimonio y habiéndose dejado expresa constancia de que los testigos Martines Urrutia López y José Heriberto Martines Rivero, no comparecieron ante el Juzgado comisionado para rendir sus respectivas declaraciones, el justificativo que en su momento fue considerado suficiente para admitir la solicitud y decretar la restitución de la posesión…deja de tener la eficacia probatoria que a esos fines se le dio…”.
• “…destruida como fue en la fase plenaria la justificación de testigos que junto con la inspección precedentemente analizada sirvieron de base al decreto interdictal, es consecuencia necesaria concluir en la falta de fundamento de la acción promovida y con ello la improcedencia de la pretensión formulada…”.
• “…no pudiendo ser la propiedad objeto de prueba en tales procesos, se desecha tal probanza por impertinente…”.
• “…en cuanto al plano topográfico…este tribunal no puede apreciarlo en todo su valor probatorio por carecer de los conocimientos técnicos requeridos para una cabal comprensión de la prueba.
• “…en cuanto a las fotografías consignada por la parte querellante, este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas y hechas valer por la contraparte…por lo cual deben apreciarse en todo su valor representativo…”
• “…La copia fotostática de los documentos autenticados…se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
• “…quedo demostrada… la posesión por mas de año ejercida por el querellado, ciudadano Francisco González.”.
• “la parte querellada demostró la posesión ultra anual de su representado dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio…la posesión por mas de un año en el querellado, debidamente comprobada en juicio, determina la caducidad de la acción del querellante….se concluye en la improcedencia de la acción interdictal propuesta.”
Precisado lo anterior, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, imperioso es hacer las siguientes consideraciones:
La acción intentada por la Querellante Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A, está contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que textualmente, dice:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia de que para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione con la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya transcrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
Así las cosas, de acuerdo a un minucioso análisis de los autos, se aprecia que el Juez de la causa en fecha 04 de junio de 1997, en virtud del despojo evidenciado con los recaudos consignados, conforme a los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, decretó la restitución del inmueble objeto del presente litigio a favor de la querellante Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A. Siendo las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda las siguientes: (i) Documento constitutivo y modificaciones de constructora Paraguachi 77-A C.A; (ii) Instrumento poder; (iii) Documento de compra venta del lote de terreno de 225 hectáreas; (iv) plano topográfico del lote de terreno; (v) Justificativo de testigos; (vi) inspección judicial y siete fotografías a color del lote de terreno; (vii) Doctrina y jurisprudencia sobre la materia; (viii) Permisología, certificaciones y vistos buenos de los organismos competentes para la ejecución del desarrollo.
Esta Superioridad en relación a las pruebas presentadas por la parte querellante, con su escrito libelar observa:
La posesión que ejerza una persona y que debe probar cuando solicita amparo o restitución es una situación de hecho. Lo que tiene que probarse como se dijo antes, es la posesión ultra anual del querellante y los actos de despojo del querellado. Todos estos son hechos y ellos no se comprueban con documentos determinantes del derecho de propiedad, ya que los mismos solo sirven en materia Interdictal para colorear la posesión establecida por otros medios de prueba.
Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general, en ese sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Principios estos fundamentales aplicables al procedimiento Interdictal.
Ahora bien, del estudio del escrito libelar, se desprende que la parte actora alega que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ en compañía de varias personas limpio un pedazo del lote de terreno de las 225 hectáreas, en su lindero Sur Oeste, cuota parte de la llamada segunda etapa del proyecto de desarrollo habitacional, con la siguiente ubicación: su frente Sur con calle Venus; su fondo Norte con calle Mérida; Este: con calle Baruta y Oeste Con Calle Guanare, y en un área aproximada de 1 hectárea, procediendo a construir un rancho de latón, colocando una cerca de alambre de púas con estantes de madera y en la parte exterior frontal del rancho una reja de metal, procediendo en consecuencia a consignar como prueba de dicho despojo, entre otras Justificativo de testigos, e Inspección Judicial extra litem.
Ahora bien, toda prueba realizada, fuera del proceso y sin contención de las partes es una prueba solo para perpetua memoria o en retardo perjudicial, siendo su valor en extremo ínfimo, porque la misma carece de los principios fundamentales que le otorgan validez a una prueba procesal, en especial, del control de la prueba, la igualdad, la bilateralidad, la contradicción y el derecho a la defensa. Una prueba así evacuada tiene el valor de principio de prueba o indicio que al no ser convalidada en vía judicial; con una promoción que permita superar los defectos de la prueba extralitem, pierde en el proceso cualquier consideración, pues a estos efectos no tiene validez alguna, ni siquiera puede calificarse de documento público, no obstante emanar de una autoridad judicial y pública.
Así las cosas, entra el Tribunal a valorar las testimoniales promovidas por la querellante y al efecto, observa que aperturado el lapso probatorio el cual se abrió de pleno derecho el día 02 de febrero de 1998 (exclusive) fecha esta en que se dio por citada la apoderada judicial del querellado, tal y como consta al folio 134 del expediente, fueron conferidas comisiones al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgado del Municipio Independencia de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de evacuar las deposiciones de los testigos promovidos.
Ahora bien la querellante a los fines de convalidar el justificativo de testigos, evacuado el 13 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Independencia, promovió la prueba testimonial compareciendo solo a ratificar su declaración el ciudadano BENJAMIN RIVAS (folio 168 del expediente, quien debidamente juramentado, al serle leído el justificativo para su ratificación o no expuso: “ ratifico todas las preguntas y contestaciones que se me han leído por ser ciertos a ecepcion (Sic) de la décima segunda y la décima tercera, porque no conozco las calles, ni al señor Francisco González”.
Asimismo al ser repreguntado el testigo por el abogado de la parte querellada respondió:
“PRIMERA: Diga el testigo, si guarda alguna relación con los representantes legales de la empresa Constructora Paraguachi 77-A. CONTESTO: La relación que yo mantengo con ellos los Alimenti es que cuando me buscan para un trabajo de plomería y mantenimiento que es lo que yo hago, se los hago”. SEGUNDA: Diga el testigo porque sabe y le consta que los representantes de Constructora Paraguachi, son las personas que han venido ejerciendo los trabajos de limpieza, deforestación, así como la electrificación de las doscientas veinticinco hectáreas que conforman el parcelamiento denominado Paraíso del Tuy. CONTESTO: Cuando un hombre como yo sale a buscar trabajo, uno oye y escucha y eso es lo que se escucha. TERCERA: Diga el testigo donde se encontraba usted, el día primero de julio del año Mil Novecientos Noventa y seis en horas de la tarde. CONTESTO: En el Paraíso del Tuy. CUARTA: Diga el testigo si usted conoce al señor FRANCISCO GONZALEZ: CONTESTO: No yo no conozco a ese señor. QUINTA: Diga el testigo si usted, conoce los linderos y demás determinaciones que conforman la porción de terreno poseída por el señor FRANCISCO GONZALEZ en la Urbanización conocida como Paraíso del Tuy. CONTESTO: No es todo. Cesaron…”.
Así las cosas, de conformidad a la doctrina imperante en esta materia, el querellante deberá demostrar al Juez cómo ocurrió el despojo, es decir que, el libelo debe ir acompañado de algún medio probatorio que lleve al Juez la convicción de que efectivamente ocurrió el despojo, y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tiene que cumplirse los requisitos esenciales para fundamentar la querella interdictal restitutoria por despojo, los cuales son los siguientes:
• La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita;
• Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan a la parte querellada, y
• Que la querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
La prueba por excelencia para demostrar el despojo, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos es la demostración de como ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo, es obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios.
Del análisis de la testimonial del único de los testigos evacuado por la querellante, aprecia esta juzgadora, que dicha testimonial no puede ser valorada como medio de prueba, que sustente los alegatos de la parte actora, toda vez que además de no aportar nada en sus declaraciones, por cuanto no indica porque le consta los hechos por los cuales ha sido llamado a declarar en el presente juicio, se desprende de su propia declaración el carácter referencial por haberlo escuchado de su testimonio, y el carácter de dependencia respecto del querellante por la prestación de servicios, y siendo la posesión un hecho que se configura con la tenencia material de la cosa, es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, es decir que no basta que el testigo diga “SI LO SE Y ME CONSTA”, o que comparezca y se limite a manifestar que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la testimonial efectuada por él, en fecha 13 de marzo de 1997, tal y como quedó plasmado en las actas que corren a los folios 34, y 35 del expediente, en tal virtud no habiendo elementos de convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante, forzosamente se desecha la única testimonial promovida y evacuada, por cuanto los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto, por lo que debe negársele valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora no aprecia el testimonio del testigo promovido por la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. Y así se declara.
En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, no aportó ninguna prueba de apoyo al interdicto propuesto, pues los testigos no ratificaron sus dichos contenidos en el justificativo, el cual no es apreciado por esta Alzada por ser evacuado extrajudicialmente sin control de la contraparte.
Tales circunstancias evidencian que no se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto restitutorio incoado, debido a la falta de prueba del despojo, que adujo el querellante, razones estas mas que suficientes para llagar a la conclusión de que la sentencia proferida en primer grado de jurisdicción vertical, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Querellante Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A., supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede.
Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 708 eiusdem.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe ordenar la fijación de los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil “Constructora Paraguachi 77-A C.A. supra identificada, mediante experticia complementaria del fallo.
Sexto: Notifíquese a las partes el presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 00-3819
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