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EXP: 03-5020
Parte Demandante: Ciudadano, LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.134, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho Humberto Pisani Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.297.
Parte Demandada: Ciudadanas EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS e IRIS JOSEFINA LLAMOZAS MONZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.963.714 y V-6.339.859, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE VENTA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Humberto Pisani, contra el auto dictado en fecha 11 de abril del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El auto de fecha 11 de abril de 2003, niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, contenida en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la actora, de fecha 24 de marzo del año 2003, con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto a la prueba contenida en el capitulo III, referente a la Prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal al respecto observa: La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder; y al ser promovida tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte promovente no acompañó a los autos la copia del documento cuya exhibición se solicita, tampoco señala con claridad y precisión los datos del mismo, en tal sentido y siendo que la prueba promovida no llena los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de dicha probanza…”.

Ejercido como fue el recurso de apelación, el a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las actas conducentes a esta alzada.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación ejercido, mediante escrito cursante a los folios 22 al 24 del expediente, en los siguientes términos:

1. En fecha 11 de abril del 2003 el a quo, admitió el escrito de promoción de pruebas, negando la prueba formulada en el capítulo III exhibición de documentos, cuyo punto expresa: “Promuevo la prueba de exhibición de documentos a cargo de la demandada EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS...respecto al formulario Fondo de garantía colectivo de adjudicatarios, con la afirmación de que el mismo se encuentra en poder de la demandada en razón a que toda adjudicación de vivienda está respaldada por un Seguro de Vida representado en este instrumento, según cláusula Cuarta del Contrato de Venta a plazo que se encuentra en el folio 4to del segundo documental (en el expediente de la referida operación de venta a plazo, no figura este instrumento cosa que me extraña por cuanto en toda operación de vivienda realizada por ese Instituto debe permanecer archivado en el expediente copia del formulario: Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios), asimismo es conveniente destacar que dicho instrumento se elabora a simultáneamente con el contrato de venta a plazo en el momento de formalización y adjudicación de la vivienda y se procede a entregar un ejemplar del mismo al titular de la negociación. Todo ello con el propósito de verificar la carga familiar que representa los beneficios del fondo, entre ellos y yo como concubino. El mencionado documento, por razones del contrato de venta a plazo en la cláusula cuarta, se haya en poder de la demandada todo ello como medio de prueba que establece la ley adjetiva.”

2. Consigno junto con su escrito de informes fotocopias a modo ilustrativo del formulario Fondo de Garantía y de instructivo del Fondo de Garantía Colectiva de Adjudicatarios, de otra negociación realizada por el INAVI, con el fin de evidenciar lo señalado en el punto III EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

3. Que de acuerdo al artículo 4to del contrato de venta a plazo donde se evidencia el aporte de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.425,00) que por concepto de depósito al Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios realizó la ciudadana EIRA RIOS FARIAS, tiene en su poder tanto el recibo del depósito como el formulario que le corresponde como titular de esa negociación, en el cual en su escrito de promoción de prueba no acompañó, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy recurrente, en su capitulo III, se observa que al momento de promover la prueba de exhibición de documento expresamente señaló:
“…Promuevo la prueba de exhibición de documento a cargo de la demandada EIRA DEL VALLE RIOS FARIAS…sin que acompañe copia del mismo, respecto del formulario fondo de garantía colectivo de adjudicación con la afirmación de que el mismo se encuentra en poder de la demandada en razón a que toda adjudicación de vivienda esta respaldada con un Seguro de Vida representado con este instrumento…”.

Precisado lo anterior, imperioso se hace señalar que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”

De lo anterior, claramente se constata que el hoy recurrente, al momento de promover la prueba de exhibición de documento no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.

La primera parte del artículo en comento, establece unos requisitos de admisibilidad para la exhibición. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que estos no son concurrentes, sino alternativos.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que el promovente, ni acompañó copia del documento cuya exhibición pretende, tal como expresamente lo afirma en su escrito, ni menciona los datos sobre el contenido del mismo, siendo que tales requisitos son de trascendental importancia, dado que si el documento no es exhibido en el plazo indicado por el juez, se tendría como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que presente el solicitante, y en defecto de esta, se tendría como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Al no cumplir el solicitante con los requisitos antes mencionados, ciertamente se justifica la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida, como con acierto lo resolvió el a quo en el auto recurrido de fecha 11 de abril de 2003. Por consiguiente el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MONTIEL, asistido por el abogado HUMBERTO PISANI, contra el auto dictado en fecha 11 de abril del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en apelación.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena su notificación.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde. (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 03-5020.