EXP: 03-5170

Parte Demandante: Ciudadana AURA NACARID GÓMEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.382.049, actuando en representación del niño ÁNGEL EDUARDO LUGO GÓMEZ, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado: José Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.412.
Parte Demandada: Ciudadano EDUARD ANTONIO LUGO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.538, siendo su apoderada judicial la ciudadana Abogada Elsy Martínez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.641.
Motivo: Obligación Alimentaria

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elsy M. Martínez García, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARD ANTONIO LUGO ATENCIO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Sala de juicio No.1.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria interpusiera la ciudadana AURA NACARID GÓMEZ VIVAS, en representación de su hijo ÁNGEL EDUARDO LUGO GÓMEZ, contra el ciudadano EDUARD ANTONIO LUGO ATENCIO. Condeno al demandado al pago de Bs. 2.777.472,45, y ratifica las medidas dictadas, conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada la sentencia hoy recurrida en apelación, fueron remitidas a esta alzada sólo y únicamente: copia certificada de la sentencia recurrida, diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, computo realizado por el a quo, y oficio de remisión de dichas actuaciones a este juzgado superior.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO Y DILIGENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2003 Y SUS ANEXOS.

Cursa en los autos escrito y diligencia presentado en fecha 20 de octubre de 2003, por la parte recurrente en apelación, acompañado de anexos en copia simples, al respecto se observa que los mismos fueron presentados ante esta alzada, precluida como había sido la oportunidad para dictar sentencia, fijada por este tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, motivo por el cual, este tribunal no los aprecia por extemporáneos. Asi se establece.

Seguidamente entra a analizar esta juzgadora las actas del expediente y al efecto se constata que la abogada Elsy M. Martínez García, apoderada judicial del ciudadano EDUARD ANTONIO LUGO ATENCIO, en la diligencia de apelación, cursante al folio 19 del expediente expresa lo siguiente: “…estando dentro de la Oportunidad Legal en el presente Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria Apelo de la Sentencia de fecha 25-8-03 en cada una de sus partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no existe en los autos acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia hoy recurrida, y que sirvieron al a quo como fundamento de su decisión, en conclusión no fueron traídos a los autos los elementos probatorios que sirvieron de base a la decisión recurrida.

Así las cosas, establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.

En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual en el caso de autos omite el recurrente hacer.

De las actas del expediente, no emerge elemento de convicción que enerve el pronunciamiento proferido por el a quo. No tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por el recurrente tendente a enervar la referida sentencia, solo se limita la recurrente a señalar en su diligencia de apelación que “Apela de la sentencia de fecha 25.8.03 en cada una de sus partes”. Por su parte en la motiva de la sentencia recurrida se señala entre otras cosas:
• Que contrariamente a lo invocado por la parte actora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no resulta posible declarar la confesión ficta por oponerse al principio de la búsqueda de la verdad real.

• Que los documentos privados consignados por la parte actora que rielan a los folios 22 al 37 segunda pieza son absolutamente extemporáneos.

• Que el quantum de la obligación alimentaria fue fijado judicialmente por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, la cual merece fe por tratarse de documento publico. Que la actora probó que el quantum de la obligación alimentaria fue impuesto judicialmente en una cantidad equivalente al 70 % del salario mínimo, más dos bonificaciones especiales y el 50% de gastos extras y médicos.

• “…evidenciándose la falta de cumplimiento exacto desde el mes de marzo de 2001…la actora no probo los gastos médicos y extras que demanda como incumplidos por lo que a nada puede ser condenado por este concepto el accionado…”.

• Que los extremos exigidos en el articulo 381 aparecen absolutamente satisfechos, quedó probado que el quantum de la mencionada obligación fue impuesto judicialmente, y probado que el accionado Eduard Lugo realizó depósitos en forma incompleta desde el mes de marzo de 2001 y hasta febrero de 2003. que no probo el precitado ciudadano que tal falta de cumplimiento exacto obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir para con su hijo la obligación alimentaria.

De lo antes narrado, se concluye que, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos. Que la sentencia recurrida no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, y al no existir en autos otro elemento que desvirtúe el contenido de la sentencia, y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elsy M. Martínez García, apoderada judicial del ciudadano EDUARD ANTONIO LUGO ATENCIO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques. Sala de Juicio No. 1.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques. Sala de Juicio No.1.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.
Exp. No. 03-5170