EXP: 03-5175

Parte Demandante: Ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.098.772; siendo su apoderada judicial la abogada Arelis Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.744.

Parte Demandada: Ciudadano ADOLFO MARTÍN RAMÍREZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.856.267.

Motivo: Régimen de Visitas.


Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Arelis Aular, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.

El auto recurrido en apelación, acordó lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el Abg. William Ojeda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 09 de junio de 2003 inserta al folio 168 del presente expediente, visto así mismo el petitorio en ella contenida es por lo que este Tribunal observa que por cuanto actualmente es el padre ciudadano ADOLFO RAMIREZ el que detenta la Guarda Provisional de su hija VERIOSKA y es el, el llamado como tal para realizar tal preparación, por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio Niega el pedimento hecho por la ciudadana ARELIS SANCHEZ, no obstante la madre tiene el derecho de participar y relacionarse con su hija en este día., así mismo este Tribunal acuerda fijar un Régimen de Visitas Provisional para que la ciudadana SANCHEZ ARELIS visite a la niña VERIOSKA los días sábados desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m. en el hogar de la Abuela de la Madre, la cual será entregada por su padre ciudadano ADOLFO RAMIREZ en el hogar de la abuela materna y retirada por el mismo de dicho hogar, el presente régimen de visitas provisional comenzará a regirse desde el día 21 de junio del 2003 cada 15 días. Cúmplase.”

Cursan en las copias certificadas consignadas por ante este Despacho, auto de fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual el a quo acordó fijar la Guarda y Custodia Provisional de la niña Verioska Raidez Ramírez Sánchez, al padre ciudadano ADOLFO MARTÍN RAMÍREZ OCARIZ.

Mediante Diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, solicito un Régimen de Visitas para su representada, por lo cual mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que de contestación a la solicitud de Régimen de Visitas.

Cursa al folio 7 del expediente, acta correspondiente al Acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia acerca de la manifestación hecha por las partes de no querer conciliar.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, cursante al folio 9 del expediente, el a quo acordó un Régimen de Visitas Provisional, para que la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ visite a la niña Verioska Ramírez, siendo dicho auto recurrido en apelación por la apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia al folio 10 del expediente, en los siguientes términos:

“... APELO de la decisión que fue dictada en fecha 12 de junio de 2003 por considerar que se le esta violando el derecho a mi mandante establecido en la norma del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece el derecho que tiene de visitar a su niña y el que tiene su niña a ser visitada y estar con su madre, como derecho natural que le asiste a toda madre en tal sentido pido la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de la misma...”

Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las copias indicadas por el recurrente a este Juzgado Superior, siendo recibidas en este Despacho en fecha 20 de octubre de 2003, fijándose oportunidad para la formalización de la apelación, la cual fue realizada en fecha 29 de octubre de 2003.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

En fecha 29 de octubre de 2003, la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ ALBARRAN, asistida por el abogado Orencio Briceño, formalizó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente, en los siguientes términos:

“... No estoy de acuerdo con el régimen de visita que se me implantó en los tribunales de Guatire extensión Barlovento, pienso que de 12 a 5 es muy corto y cada 15 días, yo como madre de la niña quiero un régimen de visita amplio, que se me permita verla en el colegio, llevármela del colegio hasta que su papa regrese a casa, ya que el señor no esta pendiente de la menor porque trabaja y dejó la responsabilidad sobre su cuñada la ciudadana Isabel Díaz, quien reside en la Urbanización Alberto Ravell, Bloque 7, Edificio “C”, apartamento 5, Parroquia El Valle del Distrito Capital, mientras se decide la Guarda y Custodia definitiva yo quiero que me dejen ver a mi hija ampliamente y se me permita el acceso al colegio ya que por sobre todas las cosas yo soy su madre, quiero manifestar que la niña estudia en un colegio privado El Buen Pastor de la ciudad de Guarenas año escolar 2002-2003 y que en el año escolar 2003-2004 estudia en la Unidad Educativa Enrique Delgado Palacio. Que la niña es manipulada por su padre y quiero que le hagan exámenes psicológicos y psiquiátricos al padre de la niña, el señor trabaja en el Banco Caribe en la principal entra a las 8:00 a.m. y no tiene hora fijada de salida, recoge la niña la cuñada la señora Isabel de Ramírez, la deja en el apartamento actualmente ahí se encuentra el abuelo paterno de la menor el señor Jesús Ramírez que hace aproximadamente 17, 18 años presuntamente abusó de una de sus hijas y tengo entendido que hay un hijo por medio...”


Precisado lo anterior, oportuno es para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se puede afirmar que el derecho de visitas no es el sencillo asunto que aparece plasmado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual mantiene la redacción de la Ley Tutelar de Menores, en el sentido de que se trata de una averiguación sumaria que, con fundamento a eventuales informes sociales, psicológicos y psiquiátricos previamente ordenados por el Juez, mas la audiencia con el guardador y con el niño, se pueda tomar la decisión respecto a las modalidades del régimen de visitas.

En la práctica dado lo complejo que resultan tales solicitudes, los tribunales muy acertadamente dan apertura a un contradictorio que permite a las partes el eficaz derecho a la defensa, y la oportunidad de hacer sus respectivas alegaciones y defensas. No es fácil para el juez, ni para los auxiliares de justicia, cumplir su cometido sin profundizar el problema. Se debe descubrir el origen de la crisis y deducir los verdaderos propósitos que animan a los progenitores cuando requieren un régimen de visitas o cuando se niegan a que este se cumpla.

Ahora bien en el caso de autos, la controversia se centra en la inconformidad de la hoy recurrente con el régimen de visitas provisional fijado por el a quo.

En este sentido debe esta juzgadora advertir que tal como lo señala la norma parcialmente transcrita, el juez tiene amplias facultades para fijar el régimen de visitas que considere mas adecuado y en el caso de autos se trata de un régimen provisional, acordado mientras se decide el régimen definitivo que habrá de cumplirse, por lo cual no puede pretender la hoy recurrente se modifique dicho régimen, que como bien fue establecido es de carácter provisional.

Es precisamente la ley especial quien le faculta para fijar, incluso sumariamente, el régimen de visitas que considere mas adecuado; pudiendo esta alzada revisarla y modificar, o revocar dichos fallos cuando estas contraríen abiertamente el interés superior del niño o adolescente afectado con dicha decisión, pero tal y como se evidencia de la misma, la decisión cuestionada por la recurrente, es de carácter provisional, y cumple con los requisitos legales intrínsecos y extrínsecos.

Ahora bien, cursa al folio 8 del expediente, acta de Entrevista, en la cual la niña Verioska Ramírez, manifiesta a la juez lo siguiente: “... me gustaría visitar a mi mama los días sábados, me siento bien con mi papa...”, siendo que mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, el a quo concedió un Régimen de Visita Provisional, conforme a las facultades conferidas a través del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo el principio de discrecionalidad que obliga a todos los impartidores de justicia, no anticiparse con sus juicios y reservar estos para el momento procesal que le permita establecer, con el debido conocimiento, la sentencia o resolución que le parezca justa, ya que de lo contrario cualquier opinión puede dar lugar a la recusación del juez de la causa.

Así las cosas, rige en esta materia tan especial un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones judiciales y administrativas, representado por la garantía del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de dicho concepto, puede afirmarse aunque con limites, que el mismo le reserva al juez un importante margen de discrecionalidad, por cuanto su elasticidad es la que permite hacerlo operativo y justo.

Es precisamente por estas razones que, dada la naturaleza de las decisiones que en materia de niños y adolescentes deben tomarse, el juez debe ser muy cuidadoso de no incurrir en desaciertos; y por ello debe gozar de la discrecionalidad necesaria, para ante situaciones concretas, como la que hoy ocupa la atención de esta juzgadora, pueda incluso negar o por el contrario conceder peticiones, que según su prudente arbitrio, puedan afectar la decisión que en definitiva deberá dictar, y siendo necesariamente determinante en el caso de autos, el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias particulares que rodean el presente caso, a fin de garantizarle a la niña Verioska Ramírez, una sana, cordial y fructífera relación maternal, rodeada a su vez de nexos afectivos y positiva actitud, es conveniente tal y como lo preciso el a quo, acordar por los momentos, un régimen de visitas provisional, por lo que forzosamente esta Instancia, debe declarar ajustada a derecho la decisión dictada, circunscrita a un régimen de visitas a ser cumplido los días sábados en el horario comprendido entre las 12:00 del mediodía a las 5:00 de la tarde cada 15 días. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada Arelis Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.

Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio N° 2, mediante el cual se acordó fijar un Régimen de Visitas Provisional para que la ciudadana SÁNCHEZ ARELIS visite a la niña VERIOSKA los días sábados desde las 12:00 m. hasta las 5:00 p.m. en el hogar de la Abuela Materna, la cual será entregada por su padre ciudadano ADOLFO RAMÍREZ en el hogar de la abuela materna y retirada por el mismo de dicho hogar, comenzando a regir dicho Régimen de Visitas Provisional a partir del día 21 de junio del 2003, cada 15 días.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.

Exp. No. 03-5175